Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2018, expediente FRO 014676/2018/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 14676/2018/2/CA1 Rosario, 29 de noviembre de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 14676/2018/2/CA1 caratulado “G., R.F. s/ Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal Nro.

1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. J.S.G. dijo:

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de R.F.G. (fs.

10/19), contra la resolución del 10 de septiembre de 2018 (fs. 1/8), que dispuso “

  1. PROCESAR a R.F.G.…, por considerarlo presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5 inc.

    c

    de la ley 23737- (art. 306 CPPN).

  2. CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA LA DETENCIÓN que viene sufriendo el nombrado (artículos 312, 319 y ccdtes. del CPPN)…”.

    Elevados los autos, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 23 y 24).

    Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 27). Agregados los memoriales presentados por la defensa, que se remitió al escrito de apelación (fs. 29) y el Ministerio Público Fiscal (fs. 30/32), se labró el acta pertinente (fs. 33), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

    Y considerando que:

    1. - La defensa recordó que la tenencia con fines de comercialización requiere para su configuración no sólo la relación posesoria del imputado con la droga, sino también la “ultraintención”, es decir que se tenga para una comercialización futura. Afirmó que ese requisito no se acreditó.

      Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #32613520#222755246#20181129175636028 Recordó el modo en que se iniciaron las actuaciones y afirmó que más allá de las aseveraciones que en modo conjetural y genérico se realizaron en el decisorio respecto de la presunta participación de su pupilo en la comercialización de estupefacientes, no se logró arrimar ninguna prueba que confirme la hipótesis investigativa.

      Manifestó que de los registros fílmicos que se llevaron a cabo en la pesquisa, sólo se aprecian filmaciones del domicilio investigado, de noche y a la distancia, fuera de enfoque, donde ingresan eventualmente personas, pero de ninguna manera se logró captar alguna maniobra que dé cuenta del “pasamano” típico de la actividad imputada.

      Expresó que, además de las tareas de vigilancia desplegadas, no se realizó ningún seguimiento que diera origen a algún procedimiento de corte exitoso. Sostuvo que a lo largo de toda la investigación se apeló nada más que a la intuición policial, a un criterio personal, sin ningún sustento fáctico que avale tal presunción.

      Señaló que la cantidad presuntamente secuestrada (37 gramos de cocaína, 1,43 gramos de semillas de marihuana y 5,1 gramos de picadura de hojas de coca), no resulta significativa en relación al encuadre jurídico que postuló el decisorio.

      Peticionó que se revoque la resolución en crisis y se califique la conducta de su asistido en los términos del artículo 14, primer párrafo de la ley Nro.

      23.737.

      Se agravió también de la prisión preventiva. Aseveró que no existen riesgos procesales.

      Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #32613520#222755246#20181129175636028 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 14676/2018/2/CA1 Indicó que el encarcelamiento cautelar fundado en la naturaleza del delito que se espera reprimir mediante la advertencia de que la sola imputación implicará

      la privación de libertad, se inspira en razones de prevención general que, como es sabido, se encuentran reservadas al derecho penal material y sólo pueden resultar operativas, en todo caso, como justificantes de la pena a partir del momento en que una persona ha sido condenada.

      Consideró que la usual invocación de la pena en expectativa, para resolver planteos excarcelatorios, importa –sin pretenderlo- un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, en un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer.

      Sostuvo que las circunstancias valoradas en el decisorio resultan arbitrarias y discriminatorias en la medida que se estima en forma negativa, que su asistido no posea un inmueble propio o un empleo estable.

      Aseveró que tales circunstancias por sí

      solas no pueden representar un indicio de fuga. Que si ello fuera así, claramente se estaría criminalizando cautelarmente la pobreza.

      Que esa circunstancia, sumada a su discapacidad y su precaria situación económica, hace que por más que fuera su voluntad, no cuenta con los medios idóneos y razonables para procurar la fuga.

      Destacó que G., a raíz de un accidente, tuvo una amputación traumática en una de sus piernas, que le obliga a trasladarse con la ayuda de muletas, requiriendo para algunas actividades del auxilio de su pareja y concubina.

      Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #32613520#222755246#20181129175636028 Puso de manifiesto que la conclusión a la que arribó el magistrado no se compadece con el criterio estricto que debe emplearse para analizar las normas que establecen restricciones a garantías otorgadas a los imputados en el proceso penal, máxime cuando se trata de la libertad. Que considerar que se acreditan los extremos restrictivos del artículo 319 del CPPN, por subjetividades derivadas de la arbitraria interpretación de los indicados en la causa, implica una sería afectación del principio de inocencia (artículo 18 de la CN), contrariándose además, lo establecido en el artículo 2 del CPPN, en cuanto ordena que toda disposición legal que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente.

      Recordó los tratados internacionales que regulan el tema en discusión.

      Criticó que en el presente caso se soslayó

      el análisis de procedencia de otras medidas cautelares menos lesivas que la propia privación de libertad, siendo que esa no se avizora como imprescindible para el logro de los fines procesales que se pretende asegurar.

      Formuló reserva del Caso Federal.

    2. - Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una nota dejada en la Brigada Operativa Antinarcóticos Nro. XI de Las Colonias, la que rezaba “En Gálvez y Rivadavia vive el rengo y vende merca”. Puesto en conocimiento del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe (fs. 2), se...

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