Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Septiembre de 2018, expediente FRO 034132/2018/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 34132/2018/2/CA1 Rosario, 25 de septiembre de 2018.

Y VISTOS: los autos “A., E.M. s/

Ley 23.737”, expediente N° FRO 34132/2018/2/CA1 de entrada en el Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, Secretaría “B”.

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía (fs. 6/9vta.) contra la resolución del 21 de mayo de 2018, que dispuso en lo que aquí interesa: “…3) Declarar la FALTA DE MERITO de E.M.A., en relación a la posible comisión del delito previsto en el art. 189 inc. 5 del CP. 4)

Declarar la incompetencia material parcial de este Juzgado (en virtud de lo establecido en los arts. 116 de la Constitución Nacional, art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación y los lineamientos de la Ley 48) en el hecho relativo a la tenencia de las armas, cartuchos y municiones y remitir copia de los autos, a la Oficina de Gestión Judicial del Ministerio Público de la Acusación de la ciudad de Rosario, por intermedio de la Delegación Rosario de Policía Federal Argentina” (fs. 1/4).

Concedido el recurso (fs. 10) y elevadas las actuaciones (fs. 15), se dispuso la intervención de la Sala “A”

(fs. 17). El F. General mantuvo el recurso, se designó

audiencia oral a los fines del artículo 454 del CPPN (fs. 20), incorporándose minuta sustitutiva del informe in voce de la Fiscalía de Cámara a fs. 21/24, por lo que quedaron los autos en condiciones de dictar el presente pronunciamiento.

La Fiscalía manifiesta su desacuerdo en cuanto a lo decidido por el juez a quo, en tanto considera que el criterio volcado en la resolución que se impugna resulta desacertado, inapropiado y arbitrario porque no sólo carece de apoyatura legal, sino que pretende sustentarse en alegaciones carentes Fecha de firma: 25/09/2018 de fundamentación, apartadas de las probanzas Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31987551#216882508#20180925192643134 incorporadas a la causa, sino en visiones desajustadas a los criterios expuestos por su parte.

Indicó que por dictamen de fecha 30/4/2018 bajo el apartado “

  1. S.I.”, señaló que había motivo bastante de sospecha (art. 294 del CPPN), como para presumir que E.M.A. portaba armas y tenía las municiones en el contexto y con conexidad a la maniobra reñida con la ley 23.737. Por ello, solicitó se lo indague por las conductas descriptas en el artículo 189 bis, inciso 2 (portación de arma de guerra), 189 bis, inciso 3 del Código Penal (“acopio de municiones”) y artículo 277, inc. 1, apartado c, (encubrimiento del arma cuya numeración estaría limada conforme el artículo 189 bis, inc. 5, último párrafo).

Citó jurisprudencia que consideró aplicable del Tribunal Oral Nro. 2 de esta ciudad.

Respecto de lo resuelto en el apartado 3), indicó que oportunamente había solicitado se le reciba declaración indagatoria al imputado por la presunta comisión del ilícito previsto y penado por el “art. 277, inciso 1, apartado c.”. Ahora bien, al resolver la situación procesal del encartado, el juez declaró la falta de mérito de E.M.A.

en relación a la posible comisión del delito previsto en el art. 189 inc. 5 del CP. Para así resolver, tuvo en cuenta que “no se encontraba fehacientemente acreditada la realización por parte del nombrado de las conductas típicas que hacen a la configuración del delito que se le inculcó” abundando que “no se deduce le existencia de ninguna evidencia fehaciente o indicio que indique que el acusado habría erradicado la numeración del arma que tenía en su poder…”.

Es decir, si bien a su criterio fue correcta la plataforma fáctica que oportunamente se le hizo saber a A.

al momento de recibirle declaración indagatoria, en la resolución hoy puesta en crisis, se efectuó una errónea valoración jurídica Fecha de firma: 25/09/2018 de tales hechos, lo que motivó en Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31987551#216882508#20180925192643134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 34132/2018/2/CA1 definitiva el auto de falta de mérito en relación a la conducta descripta y penada por el artículo 189 bis inciso 5, último párrafo. Reitera que los hechos descriptos por el juez encuadran jurídicamente en la figura prevista y penada en el artículo 277 primero apartado c. Expresó que en el caso bajo examen, va de suyo que no existen en autos elementos como para atribuirle a A. la adulteración y/o supresión del número de serie de la pistola B.T. secuestrada en su poder pero, de las constancias de autos se desprende que este habría receptado aquélla pistola cuya numeración se encuentra suprimida.

Y considerando:

  1. - Respecto a la alegada arbitrariedad de la resolución que se impugna, considero que el fallo se ajusta a las exigencias del art. 123 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera y analiza, para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válido, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, que aquí será revisado.

    Por tanto las críticas al respecto no son más que expresiones de disconformidad con la valoración del a quo o con su decisión, por lo que dicho planteo debe rechazarse.

  2. - Entrando al análisis de los planteos formulados por la fiscalía, respecto de la falta de mérito por la posible comisión del delito del artículo 189 inc. 5 del C.P., tengo en cuenta que en la declaración indagatoria de fs.

    ...

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