Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Septiembre de 2018, expediente FSA 044000195/2009/TO01/5/2/CFC018

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSA Cámara Federal de Casación Penal 44000195/2009/TO1/5/2/CFC18 “G., M.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1151/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSA 44000195/2009/TO1/5/2/CFC18 del registro de esta Sala, caratulada “G., M.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P. y ejerce la defensa de M.M.G., la defensora pública coadyudante, doctora M.E.D.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 10/25 y vta.

    del presente legajo por el doctor M.F.G.P., en favor de su asistido M.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Jujuy en cuanto dispuso: “1º) NO HACER LUGAR al pedido de prisión Fecha de firma: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32223428#216043259#20180912125157643 domiciliaria solicitado a favor del Sr. M.M.G., por los fundamentos expuestos. 2º) Hacer saber a la Unidad Penitenciaria Federal Nº 8, que deberá garantizar la realización de controles médicos periódicos y el cumplimiento estricto en el suministro de los medicamentos necesarios si así lo requiriese –para tratar las dolencias que pudiere eventualmente presentar- para que el estado de salud del interno se mantenga estable y gestionar los turno médicos necesarios”.

  2. - El Tribunal interviniente concedió a fs. 26 el remedio impetrado.

  3. - El recurrente encauzó sus agravios en los artículos 463 y 456 (inciso 2º) del Código Procesal Penal de la Nación.

    La defensa en primer lugar sostuvo que el Tribunal al negar la prisión domiciliaria de su asistido violentó el principio de legalidad –vigente en un estado de derecho- debido a que “…la norma no distingue para la concesión del arresto domiciliario el tipo de delito cometido”.

    Por otra parte, agregó que el a quo no ha valorado el arraigo que posee G. –vivió hasta el momento de su detención en la misma ciudad, su grupo familiar se encuentra compuesto por su pareja de hace 19 años y su hija, quien junto con su conviviente fueron ofrecidas como referentes en caso de concederse la prisión domiciliaria-

    como así tampoco las limitaciones propias de la edad ni han expresado de qué manera entorpecería el nombrado el desenvolvimiento del proceso.

    Fecha de firma: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32223428#216043259#20180912125157643 Sala III Causa Nº FSA Cámara Federal de Casación Penal 44000195/2009/TO1/5/2/CFC18 “G., M.M. s/recurso de casación”

    Asimismo la defensa dijo que “…no debe perderse de vista que la concesión de la prisión domiciliaria sólo implica una morigeración en las condiciones de detención, no la libertad” y a ello agregó que el encausado cumple con el requisito etario fijado en el art. 10 inc. d) del Código Penal y art. 32 inc. d) de la ley 24.660, y que dicha causal no requiere la concurrencia de otras circunstancias, como el estado de salud, por lo resulta procedente en forma individual.

    Por último, añadió que el a quo tampoco evaluó

    que el imputado a los fines de garantizar la efectiva comparecencia, ofreció como alternativa –de resultar necesaria- la implementación de vigilancia electrónica, con lo que se excluye toda presunción de fuga respecto de su asistido.

    En definitiva, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se le conceda la prisión domiciliaria a M.M.G..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en la que la defensa pública oficial presentó

    breves notas y mantuvo el recurso, el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. - A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer término señalar someramente los argumentos por los cuales el Fecha de firma: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32223428#216043259#20180912125157643 Tribunal no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor de M.M.G..

    En efecto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy para resolver del modo en que lo hizo indicó

    que “…la concesión del arresto domiciliario importa una facultad y no un deber del magistrado, quien debe evaluar detenidamente en cada caso particular si la situación encuadra en alguno de los supuestos previstos por la norma conforme los informes agregados a la causa y –sólo en ese contexto- la posibilidad de disponerla…”.

    Ello, por cuanto es una excepción contemplada por la normativa para el cumplimiento de la condena o del encierro preventivo basada estrictamente en razones humanitarias pero que indudablemente aumenta el riesgo de que el condenado o imputado eluda la acción de la justicia. No resultan las hipótesis previstas en el artículo 32 de la ley 24.660 de ejecución automática

    .

    A ello agregó el a quo que “…respecto a la causal de la edad del imputado invocada por su defensa técnica, debe repararse que este Tribunal valora la obligación internacionalmente asumida por el Estado Argentino respecto de la investigación y juzgamiento de los injustos penales calificados como de lesa humanidad –como los que aquí se le endilgan a G. en las causas 195/09/TO1, 124/12/TO1 y 426/08/TO1, todas acumuladas a la causa 48/12/TO1 –como así

    también a la obligación paralela, respecto del reconocimiento y garantía de los derechos de las personas mayores que transcurren la etapa de la vejez, conforme la Convención Fecha de firma: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32223428#216043259#20180912125157643 Sala III Causa Nº FSA Cámara Federal de Casación Penal 44000195/2009/TO1/5/2/CFC18 “G., M.M. s/recurso de casación”

    Interamericana sobre la protección de los derechos humano[s]

    de las personas mayores”.

    Asimismo, añadió que “…la inteligencia de la norma debe comprenderse en el sentido de que la avanzada edad del encartado, quien alcanza los 75 años de edad –a la fecha-, por sí misma puede ser valorada como un factor de vulnerabilidad, pero ésta no puede ni debe ser analizada de forma aislada, toda vez que la avanzada edad o la vejez exige ser examinada como una categoría dinámica y...

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