Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Junio de 2018, expediente FRO 034001/2016/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 34001/2016/2/CA1 Rosario, 28 de junio de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO 34001/2016/2/CA1 de entrada, caratulado “U., M.A. y M. , L.M. p/ Ley 23.737

(proveniente del Juzgado Federal de Rafaela).

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el defensor particular, Dr. G.E.V., de M.A.U. (fs. 263/264) y de L.M.M. (fs. 265/266)

contra la Resolución del 23 de marzo de 2018, que en cuanto a lo que aquí interesa dictó la prisión preventiva de M.Á.U. y Lucía M. (fs. 251/259vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs. 271), y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 275), agregándose minuta sustitutiva de informe oral de la defensa y del F. General, Dr. C.M.P. a fs.

280/295 y 296/297vta., quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 298).

  1. ) El defensor particular de los imputados solicitó que se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de sus defendidos.

Sostuvo que la prueba del riesgo procesal, no se conforma con fórmulas vagas sino que es necesario que se determine, fehacientemente, su existencia. Remarcó que resulta desacertado valorar negativamente el hecho de que aún se encuentran en curso de ejecución las periciales de teléfonos celulares, cuyos resultados podrían motivar nuevas líneas de investigación hacia otros involucrados. Afirmó que es difícil de imaginar, cómo sus asistidos podrían influir en dicha medida.

Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31538098#209908051#20180628184859197 2º) En relación al riesgo de fuga señaló

que el juez de la primera instancia pese a tener por acreditado el lugar de residencia de los encartados y sus vínculos familiares y/o afectivos, sostiene dicho riesgo en que el negocio que tienen lo utilizarían como pantalla para la venta de estupefacientes, sin otra prueba que acredite esto que la testimonial de un funcionario policial. También le agravia que no se haya considerado la prestación de actividad lícita conforme documental que se agregó. Invocó

que en otros casos, ante una situación procesal igual, ha dispuesto la libertad de otros imputados, por lo que considera a la resolución arbitraria e ilegítima.

Alegó que sus pupilos no intentaron darse a la fuga y que prestaron colaboración durante el proceso, por lo cual se está ante un caso en que no existe peligro concreto a los fines de aquél.

Sostuvo que el análisis hecho por el a quo no pasa de ser una mera conjetura, y que mantenerlos en detención es anticipar una severa pena, lo que evidencia vicios constitucionales.

F. reserva de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal.

Y considerando:

  1. - Inicialmente creo oportuno señalar respecto a la arbitrariedad e ilegitimidad de la resolución de primera instancia, que aquélla se ajusta a las exigencias del artículo 123 del CPPN en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, basado en lo actuado en esta causa para dar sostén a la denegatoria de la libertad de los imputados.

    Por tanto, en tales términos lo resuelto deviene válido, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en orden al acierto de la solución adoptada.

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31538098#209908051#20180628184859197 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 34001/2016/2/CA1 2.- La doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario “D.B.”, adopta una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostiene que: “…No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.

    Es decir, que la aplicación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. D...

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