Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Septiembre de 2016, expediente FRO 013933/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 13933/2016/2/CA1 Rosario, 5 de septiembre de 2016.

Visto, en acuerdo de esta Sala “A”

(integrada), el expediente n° FRO 13933/2016/2/CA1, caratulado “I., J.A. s/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, del que resulta:

La Dra. E.P. dijo:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A.I.

(fs. 38/40) contra la resolución del 29 de abril de 2016 (fs.

32/34 y vta.) que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. c. de la ley 23.737).

Elevados los autos a la alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “A” integrada (fs. 53).

Agregados los memoriales que presentaron la Fiscalía (fs.

57/59 y vta.) y la defensa (fs. 60/62), las actuaciones quedaron en condiciones de dictarse el presente.

Y Considerando:

1- La defensa de Julio Andrés

  1. entiende que el a quo al dictar la resolución tuvo en cuenta, sólo el hecho de la detención del nombrado y los dichos prevencionales. Señala que aquélla se produjo porque una persona en forma anónima, llamó a personal policial porque se escuchaban disparos en la esquina de Bv. S. y C. y no porque alguien estuviera comercializando estupefacientes. De tal manera sostiene que su persecución no estuvo originada en una actividad en infracción a la ley de estupefacientes.

    Se agravia de que el juez se base en el acta de procedimiento como único medio de convicción para responsabilizar a su pupilo.

    Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28523340#159576728#20160905130226799 Se queja de que el a quo haya convalidado el ingreso de los policías a una casa que tenía las puertas semiabiertas y sin contar con la debida orden de allanamiento. Entiende que no se daban en la especie las circunstancias por las cuales puede realizarse la medida sin contar con la debida orden de requisa expedida por juez competente. Dice que la situación ameritaba que se pusiera una custodia en el ingreso de la casa precaria y sus alrededores y se solicitara una orden de allanamiento al Tribunal en turno. Ello, porque surge del acta que los preventores no tenían claro si en esa casa vivía o tenía alguna relación con la persona a la que venían persiguiendo a la carrera. Esto, no fue ni siquiera problematizado por el juez.

    Manifiesta que los testigos civiles no observaron el momento en que según los preventores revisaron la mochila que traía el imputado y que en su interior se secuestraron tres panes de marihuana con un peso de 2,600 gramos. Es decir, no vieron la mochila en poder de su defendido; tampoco que haya entrado a la casa con ella, ni observaron a

  2. con la mochila en sus manos. Ello, le produce agravio por cuanto la resolución establece que los testigos de actuación observaron el secuestro del estupefaciente en poder del nombrado. Indica que aquéllos llegaron después.

    Se agravia de la conducta que se le atribuyera pues el sólo hallazgo de dos kilos y medio de sustancia estupefaciente, sin otro elemento, como ser bolsitas para envolver pequeñas fracciones, dinero, celular, etc., resulta huérfano de cualquier connotación que implique un fin de comercio. Considera que debió encuadrarse la Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28523340#159576728#20160905130226799 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 13933/2016/2/CA1 conducta en la figura prevista en el art. 14 de la ley 23.737.

    F. reserva de derechos de ocurrir en queja ante la Cámara Federal de Casación Penal y Suprema Corte por violación al derecho de defensa en juicio, garantía de doble conforme y el derecho de todo imputado de recurrir cualquier resolución que se dictara en su contra y que conlleva el grave perjuicio de la pérdida de la libertad ambulatoria, violación del debido proceso, del principio de inocencia y de todos los derechos y garantías constitucionales de acudir ante Tribunales supra nacionales que admitieran su jurisdicción.

    2- A Julio Andrés

  3. se le atribuyó tener con fines de comercialización aproximadamente 2,673 gramos de marihuana distribuidos en tres panes compactos envueltos en papel de aluminio, elementos que fueron secuestrados el día 19 de abril de 2016 por personal del Comando Radioeléctrico dependiente de la Unidad Regional II, en las demás circunstancias descriptas en el acta de procedimiento de fs.

    3/4 (fs. 30).

    3- Como se detalló en párrafos anteriores, los agravios de la defensa se centran en cuestionar el inicio del sumario y la pesquisa de I.. Asimismo, que el juez haya tomado el acta de procedimiento como único elemento incriminante. Alude a la falta de observación por parte de los testigos del secuestro que según el acta estaba en poder del imputado y cuestiona la calificación.

    4- En primer lugar, cabe señalar que el el personal policial estando en las inmediaciones de la zona donde luego se producen los acontecimientos, escuchan detonaciones de arma de fuego.

    Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28523340#159576728#20160905130226799 El acta da cuenta de que un Oficial del Comando Radioeléctrico, mientras se encontraba controlando los “Servicios Externos”, al hacerlo por Bv. S. y C. (el Puente Negro), solicitó encuentro de control con otras unidades. En el asentamiento precario de viviendas allí

    ubicado, sobre el lado “SUR”, escucharon lo que serían detonaciones de armas de fuego, por lo que ingresaron a pie por el interior de ese asentamiento. Al hacerlo por uno de los pasillos, observaron a una persona de sexo masculino que llevaba consigo un bolso de color azul, quien al notar la presencia policial, se dió a la fuga y se introdujo en una vivienda precaria, no acatando la orden de detención que le fuera impartida para ser identificado. Que quedó abierta la puerta, por lo que el personal policial ingresó, mientras recibía amenazas e insultos de parte de aquél, que observaron que no se separaba de un mueble (vitrina) ubicado en el ingreso de la casa. Como sintieron un fuerte olor similar a la marihuana, se sospechó que lo que trasladaba en el bolso podría tratarse de material estupefaciente. Así las cosas, deciden convocar dos testigos y en su presencia, se requisó a quien fuera identificado como Julio Andrés

  4. y se revisó el bolso azul que abierto, frente a los testigos, en su interior guardaba tres (3) panes de material compacto de color verde similar a la marihuana, envueltos en papel de aluminio (fs.

    3/4). El test de campo dio positivo para esa sustancia.

    5- Las singulares circunstancias fácticas de la causa habilitan a anticipar que lo actuado por personal policial resulta conforme a derecho.

    Los funcionarios de la policía actuaron según las atribuciones que le confiere el art. 184 del CPPN; el acta se encuentra labrada por quienes revisten calidad de Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28523340#159576728#20160905130226799 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 13933/2016/2/CA1 funcionarios públicos (art. 138 del CPPN). Lo cual demuestra su legitimidad y validez.

    Resulta preciso recordar, que si las actas labradas por funcionarios públicos no son declaradas nulas por adolecer de los requisitos enunciados taxativamente en el CPPN (Arts. 138, 139 y 140), hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el funcionario exprese como cumplidos por él o pasados en su presencia.

    A ello, cabe agregar que no se verifica que el procedimiento policial se hubiera efectuado ilegalmente, tampoco se aprecia vulneración a garantías constitucionales, ni a...

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