Sentencia de Sala B, 20 de Agosto de 2014, expediente FRO 074029937/2012/2/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045446/2011/CA1 Secr. P.B., 7 de octubre de 2014.

VISTO: El expediente nro. FBB 23045446/2011/CA1, caratulado: “CÁRDENAS,

M. y otro, c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2

de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación de fs. 69/74 contra la sentencia de

fs. 54/57.

El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:

  1. A fs. 54/57 el juez, hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenó a la Administración

    Nacional de la Seguridad Social que integre las diferencias entre el haber que abona Consolidar

    AFJP y el haber mínimo vigente, desde la fecha inicial de pago, con más sus intereses; asimismo

    hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta, para el pago de las sumas devengadas

    desde la fecha de la interposición de la demanda e impuso las costas por su orden (ley

    24.463:21).

  2. A fs. 69/74, apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia:

    1. De la falta de pronunciamiento respecto de la falta de legitimación pasiva interpuesta;

    2. de la integración del haber mínimo vigente; c) se contradice, por cuanto en el punto I del

    resolutorio ordena integrar el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago, mientras que

    en el punto II del resolutorio hace lugar a la excepción de prescripción desde la fecha de la

    interposición de la demanda; d) ordenó abonar intereses.

  3. En el caso de autos, el objeto del amparo se centra en obtener que la Administración

    Nacional de la Seguridad Social y el Poder Ejecutivo Nacional, readecuen el haber previsional

    de pensión directa que goza la amparista como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y

    padre de sus hijos hasta el mínimo legal, por ser inferior a la jubilación mínima estatuida por

    ley 24.241: 125.

  4. Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, cabe tener presente que el sistema

    previsional, tiene a su cargo prestaciones de naturaleza alimentarias, que por consiguiente deben

    ser integrales (Const. nac.: 14); asumiendo el Estado Nacional un papel fundamental en el

    otorgamiento de las prestaciones básicas.

    Resulta aplicable en este punto la doctrina que emana del precedente de la CSJN in re

    B.

    : “...todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole (...) el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el ‘principio de favorabilidad’ y a rechazar toda fundamentación restrictiva.” Doctrina que resalta el carácter previsional de la renta

    vitalicia.

    La ley 24.241: 125, establece que: “el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios

    del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del

    Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el

    artículo 17 de la presente ley”. La ley 26.425:1, unifica el sistema previsional integrado de

    jubilaciones y pensiones, creando un único sistema previsional, garantizando a todos los

    afiliados y beneficiarios idéntica cobertura y tratamiento que la otorgada por el régimen público,

    no obstante el ibid: 5, excluye a los beneficiarios de rentas vitalicias estableciendo que

    continuaran abonándose a través de las compañías de seguro.

    En el marco supra descripto, no existe duda alguna, que excluir a un grupo de

    beneficiarios de jubilaciones y pensiones del haber mínimo garantizado, resulta arbitrario,

    discriminatorio y violatorio de principios de raigambre constitucional. Sobre todo cuando dicha

    exclusión resulta de un claro hecho del P., quien pretende beneficiarse de y con– ella.

    Resultando, por consiguiente el Estado Nacional el obligado a cumplir con las obligaciones de

    carácter previsional, esto es otorgar una jubilación digna, que le permita asegurarse la

    subsistencia.

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.E.P., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045446/2011/CA1 Secr. Previsional Es necesario, a los fines resolver el caso concreto, tener presente que la amparista,

    beneficiaria de una de pensión, cobraba en el mes agosto de 2011 la suma de $ 277, 80 (f. 6/7)

    siendo el haber mínimo de jubilación vigente a esa fecha de $1.434, 29 (Res 448/11). En

    consecuencia, y viéndose así afectados derechos constitucionales (igualdad, alimentario y haber

    mínimo), por las razones expuestas corresponde confirmar la sentencia apelada.

  5. Lo decidido precedentemente basta para rechazar el agravio relativo a la falta de

    legitimación pasiva interpuesta.

  6. En relación al plazo de prescripción, atento al carácter previsional y alimentario de

    las diferencias reclamadas, es aplicable el plazo al que remite la ley 24.241: 17 (ley 18.037: 82,

    cuya vigencia se mantiene por expresa disposición de la 24.241: 168), en tanto esa norma hace

    referencia a la obligación de pagar haberes devengados del régimen previsional público. Por lo

    que corresponde declarar prescriptos las diferencias adeudadas desde la interposición de la

    demanda.

  7. En cuanto a los intereses, debe ser confirmada su aplicación. Corresponde aplicar la

    tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme la

    doctrina a establecida por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedentes “Spitale,

    J.ón de Resolución Administrativa” del 14/9/2004”.

    Por ello, propicio y voto: Confirmar parcialmente la sentencia apelada con los alcances

    expuestos precedentemente.

    El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

    Me adhiero al voto del doctor R..

    Por ello, SE

    RESUELVE:

    Confirmar parcialmente la sentencia apelada con los

    USO OFICIAL alcances expuestos precedentemente.

    R., notifíquese, publíquese (Acordadas CSJN n ros. 15/13: 1 y 4 y 24/13) y

    devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera (ley 23.482:

    3).

    N.R.M.S. mmc Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.E.P., Juez de Cámara guras y leyendas irregulares en sus contornos y en su línea base de escritura, destacándose hilados sueltos, acumulados, falta de continuidad y versatilidades en letras iguales, entre otras anomalías… se observa la carencia de estos etiquetados o bien se adosan etiquetas con escasa información que refiera a las marcas y menor calidad y definición… estas etiquetas, cuando están presentes, por lo general poseen sólo un dígito, que corresponde al talle y se encuentra confeccionado en un material textil de calidad visiblemente inferior. Se observa en las prendas que presentan estampas de la marca o dibujos que existen divergencias reveladoras en sus diseños, con figuras desperfectas, los bordes no son definidos, se ven empastes, entre otras anomalías. El...

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