Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 25 de Noviembre de 2020, expediente FRO 006013/2020/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº

FRO 6013/2020/2/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos FRANQUET, L.E. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 2 de junio de 2020 por el fiscal federal de la F.ía de Venado Tuerto, Dr. J.A.C., contra la resolución del 26

de mayo de 2020, en cuanto dispuso la traba de embargo sobre los bienes que fueran propiedad del procesado hasta cubrir la suma de tres mil pesos.

Una vez formado el presente legajo se elevó a la alzada e USO OFICIAL

ingresado en esta Sala “B” (fs.1), se integró el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en Acordadas 340/2018 y 59/2019 CFAR, el F. General mantuvo el recurso y se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, en la que los Dres. C.M.P., F. General -interino- y J.A.C., F. Federal remitieron a los argumentos expuestos al apelar, por lo que se labró el acta pertinente (fs. 5) y quedó la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. Pineda dijo:

1.- Previo a ingresar al estudio de los agravios expresados por el representante del Ministerio Público F., corresponde analizar la competencia material de esta Justicia Federal.

El Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 35

instituye que: “La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso…”, para luego en el siguiente artículo establecer que: “La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.”

La norma alude (artículo 35), lo mismo que la siguiente, a la competencia en razón de la materia, según las reglas que fija la anterior. Es rígido el sistema, pues extrema el respeto por el principio del juez natural (artículo 18, CN), imponiendo la declaración oficiosa de incompetencia en cualquier estado del proceso, lo que ha justificado su dictado oficioso por la cámara de apelaciones, llamada a inspeccionar un procesamiento recurrido [CCCF, S.I., 13/10/05, causa ‘Rabazza, D.F.’]. (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 5º edición, H. – 2013 – J.L.D. editor,

tomo I, pág. 221).

2.- Conforme la normativa referida en el considerando anterior y atento la facultad de este tribunal de alzada de revisar de oficio la competencia material, valoro principalmente que el magistrado instructor ordenó el procesamiento de L.E.F. como autor del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal, el cual establece: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”

En virtud de tratarse de una “ley penal en blanco”, debemos completar el tipo -en este caso particular- con las disposiciones legales que fueron adoptadas por las autoridades competentes (nacionales y provinciales)

a los fines de evitar la propagación de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud producto de los efectos del virus SRAS-COV-

19.

Mediante la sanción del Decreto de Necesidad y Urgencia nº

Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

260/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria con relación al coronavirus Covid-19, facultó al Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad sanitaria, a coordinar con las diferentes jurisdicciones la adopción de medidas a los fines de evitar la propagación del virus, y estableció que: “La infracción a las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según la normativa vigente,

sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal”.

Con posterioridad se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020, por el cual las autoridades nacionales impusieron el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Como fundamento se estableció que dicha USO OFICIAL

medida fue dispuesta con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional. Que el Ministerio de Seguridad dispondría controles en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares para garantizar su cumplimiento; y que ante la constatación de la existencia de infracción al cumplimiento del ASPO o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria “…se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará

actuación a la...

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