Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Abril de 2018, expediente FRO 029633/2017/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 29633/2017/2/CA1 Rosario, 6 de abril de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte. Nro FRO 29633/2017/2/CA1, caratulado: “B., M.R.;C. , E.N.;C. , M.L. s/ Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación que, contra la resolución de fecha 2 de enero de 2018 obrante a fs.

    234/243, interpusieron: el Dr. N.P., por su asistido M.R.B. a fs. 251/253; y por el Defensor Público Oficial, D.J.A. por la defensa de M.L.C. y N.E.C. a fs. 264/273 y vta., en cuanto el Juez de la causa resolvió: dictar el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados por considerarlos presuntos autores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes, convirtiendo en prisión preventiva su detención (artículo 5to., inciso c) de la Ley 23.737, y artículos 306 y 312 del CPPN) y trabar embargo de $120.000 sobre sus bienes.

  2. - La defensa de B. señaló al apelar que no se advierte de las medidas de inteligencia previas a la detención de su asistido, que existan sólidos elementos de sospecha que justifiquen una imputación de tamaña envergadura y atribuirle responsabilidad penal a su defendido. Señaló que no existe, además de los partes de la prevención, otras constancias como ser filmaciones o fotografías que sindiquen a su asistido comerciando drogas. Destacó que sólo se trata de indicios sin solidez suficiente y que tampoco se encuentra acreditado que B. se hubiese beneficiado económicamente con las ganancias producidas por el presunto comercio de la Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31203059#202796587#20180406165031507 ilegal sustancia. Propició que se revoque el auto de procesamiento y la prisión preventiva de su defendido, y se dicte, en su lugar, auto de falta de mérito.

  3. - Por su parte, la Defensa Pública Oficial también señaló que existe una deficiente colecta probatoria y falta de indicios suficientes que acrediten el hecho y la participación de sus defendidos. Tras efectuar una breve síntesis del desarrollo de la pesquisa expresó que más allá de las afirmaciones que en modo conjetural y genérico se realizan en el decisorio respecto de la presunta participación de sus defendidos en la comercialización de estupefacientes, no se ha logrado arrimar en el marco de la pesquisa, ninguna prueba que confirme la hipótesis investigativa, y que aquélla sólo se limitó a realizar filmaciones, para a partir de ellas efectuar suposiciones respecto de una presunta actividad ilícita por parte de sus asistidos. Alegó que no se observa en ningún registro fílmico lo que sostiene el J., y que de un análisis de las filmaciones que documentaron la investigación, no se puede visualizar con precisión las personas que entran y salen del domicilio, ni que hayan sido sus asistidos quienes se relacionaban con las personas que supuestamente arribaban al lugar. Asimismo señaló que tampoco puede sustentarse tan gravosa imputación con la referencia apuntada por el personal preventor en cuanto a que en las cercanías del domicilio se divisó a dos personas consumiendo “porro”, circunstancia que no conduce sin solución de continuidad a determinar que fue en el domicilio de sus asistidos donde lo adquirieron, ni que hayan sido ellos los proveedores, y que además, a partir de las filmaciones no se realizó ningún seguimiento que diera origen a algún procedimiento de corte exitoso, prueba determinante para fundar un decisorio tan gravoso como el Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31203059#202796587#20180406165031507 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 29633/2017/2/CA1 puesto en crisis. También criticó que se haya dispuesto la prisión preventiva respecto de sus pupilos al no darse los presupuestos de hecho y derecho para su dictado. En este aspecto resaltó que la usual invocación de la pena en expectativa, para resolver planteos excarcelatorios, importa -sin pretenderlo- un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, en un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer.

    Destacó las condiciones personales de sus defendidos concluyendo que no existe peligrosidad procesal por parte de ellos. Por último expresó sus quejas con relación al embargo dictado por el Juez por considerarlo falto de fundamentación.

  4. - Elevados los autos a esta alzada (fs.

    304) se decretó la intervención de esta Sala “A” a fs. 305.

    Designada audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN (fs. 308), se celebró en los términos de la Acordada 166/11, la Fiscalía General presentó memorial escrito que se agregó a fs. 312/314 y vta. A fs. 311 el Defensor Público Oficial, asistiendo a M.L.C. y N.E.C.

    presentó escrito que se remitió al escrito de apelación manteniendo las reservas recursivas oportunamente formuladas.

    Finalmente el Tribunal pasó a deliberar por lo que quedaron los autos en estado de resolver.

    Y considerando que:

  5. - Conforme surge del acta de fs. 315 la defensa de B. no efectuó presentación alguna ante esta alzada, en estas condiciones ha de tenérsela por desistida del recurso de apelación oportunamente interpuesto, atento lo normado en el segundo párrafo del artículo 454 del CPPN.

  6. - Como ya se ha dicho reiteradamente, conforme lo dispuesto por el artículo 445 del C.P.P.N. el recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31203059#202796587#20180406165031507 proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio (Cfr. art. 438 C.P.P.N.).

  7. - Con relación a la genérica alegación de la defensa de los C. , referida a una insuficiente colecta probatoria para el dictado del procesamiento de sus asistidos, cabe destacar que: “…la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. art. 308 del Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más...

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