Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 19 de Octubre de 2023, expediente FSM 004571/2023/19/CA009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9899 - FSM 4571/2023/19/CA9

Legajo Nº 19 - IMPUTADO: ROMERO, G.R. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.879

S.M., 19 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Mediante pronunciamiento emitido el 15 de septiembre del corriente, el Titular del Juzgado Federal de Mercedes decretó –en lo que aquí interesa- el procesamiento con prisión preventiva de (IV) G.R.R., (VI) M.A.L.M., (VII)

J.L.M.M. y (VIII) B.E.C., por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la participación de más de tres personas (de conformidad con los artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c”, de la ley 23.737), y de (IX) C.D.A., por considerarlo “prima facie” partícipe necesario penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la participación de más de tres personas y por ser cometido por funcionario público (a tenor de los artículos 5 inciso “c” y 11 incisos “c” y “d”, de la ley 23.737).

Asimismo, mandó a trabar embargo (X) sobre los bienes y/o dinero de los causantes, hasta cubrir la suma de $5.000.000 (pesos cinco millones).

II. Contra el decisorio, interpuso recurso de apelación la Defensora Oficial que asiste a R., L.M., C., Amarillo y que por entonces lo hacía respecto de M..

Sostuvo la letrada, en primer lugar, que aún no se determinó que las sustancias secuestradas sean las prohibidas por la ley 23.737, toda vez que no se llevó a Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

cabo el peritaje de la especialidad, lo que deja desprovisto de materialidad ilícita suficiente la imputación efectuada y, consecuentemente, la torna atípica; por lo que corresponde el sobreseimiento de sus representados en los términos del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) o, cuanto menos, su falta de mérito a tenor del artículo 309 del mismo cuerpo legal.

Indicó luego, que la investigación transcurrió bajo secreto de sumario, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, al imposibilitarle conocer los elementos de cargo obrantes en la causa.

En otro orden de ideas, refirió que las constancias de la pesquisa no permiten considerar la participación de sus ahijados procesales en la comercialización endilgada,

sumado a que no se les incautó el presunto material estupefaciente en su poder, lo que impide relacionarlos con el que fuera secuestrado.

En tal sentido, agregó que tampoco se encuentra acreditada la ultraintención que reclama la figura escogida por el juez de grado y que, a lo sumo, podrían verse involucrados en la adquisición de sustancia para su propio consumo, de conformidad con el artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737, lo que acarrea su sobreseimiento.

A ello agregó, que menos aún puede considerarse la conexión estrecha, habitual y organizada que exige la agravante contenida en el artículo 11 inciso “c”, de la ley de la especialidad.

Fecha de firma: 19/10/2023

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En relación al imputado C., señaló que el único elemento mencionado por el “a quo” es una conversación telefónica, sin que sea posible interpretar su vinculación con la comercialización de material prohibido.

Sostuvo asimismo, que sus defendidos R. y M. manifestaron en sus indagatorias ser únicamente consumidores de estupefacientes, sin que el magistrado de instancia haya adoptado medida alguna para corroborarlo en los términos del artículo 304 del ritual, lo que viola las citadas garantías de debido proceso y defensa en juicio y torna arbitrario el resolutorio de grado.

Por último, se desconformó con el monto del embargo impuesto, el que entendió extremadamente elevado y carente de sustento, añadiendo que sus representados son trabajadores informales, con entradas diarias magras y en situación de pobreza con familias a cargo.

III. En la instancia, el Fiscal General no adhirió al remedio procesal incoado; mientras que el recurso interpuesto por la defensa oficial –que por entonces asistía a todos los involucrados-, fue mantenido mediante memorial.

Efectuado el trámite correspondiente, la presente se encuentra en condiciones de ser resuelta.

IV. En primer lugar, en lo que concierne a la arbitrariedad postulada por la apelante, se señala que conforme la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal,

la resolución cuestionada se ajusta a los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos 321:3415, 329:1787, 330:4633 entre Fecha de firma: 19/10/2023

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otros). Por lo demás, cumple de manera suficiente con el requisito de motivación, habiendo sido expuestas –a contrario de lo planteado- las razones fácticas y jurídicas en que se funda (artículo 123 del CPPN).

Asimismo, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto del pronunciamiento de grado, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto por el “a quo” con fundamentos suficientes que bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional válido; y la mera discrepancia con tal interpretación, no autoriza la utilización de la vía intentada.

V. Por otro lado, se observa que mediante proveído del 31 de agosto del año en curso, el magistrado de instancia citó a declaración indagatoria a los aquí

involucrados y, a su vez, decretó el secreto de sumario del expediente de conformidad con el artículo 204 del CPPN; ello en tanto, “…la divulgación y/o publicidad de la finalidad de las medidas probatorias ya ordenadas, son susceptibles de poner en peligro la investigación y en consecuencia el descubrimiento de la verdad…” (fs. 555-556

del cuerpo principal, al que se hará alusión salvo aclaración en contrario).

En relación a la disconformidad planteada sobre la reserva de las actuaciones, cabe indicar, en primer lugar,

que el “a quo” brindó los motivos para justificar la medida restrictiva dispuesta.

Asimismo, se advierte que en oportunidad de recibirle declaración indagatoria en los términos del artículo 294

del ceremonial a cada uno de los causantes, se los puso en conocimiento del hecho que se les imputa y el plexo Fecha de firma: 19/10/2023

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Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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probatorio cargoso obrante en la pesquisa, como así

también, se les informó que ello se encontraba a su disposición para su observación; cumplimentándose de este modo los recaudos legales exigidos por el código de rito en el artículo 298. A más de ello, previo al dictado del auto de procesamiento, la cuestionada restricción finalizó

(ver proveído del 14 de septiembre).

A raíz de lo expuesto, se observa que no hubo afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas por la parte, pudiendo los imputados ejercer sus defensas materiales y su asistencia letrada la defensa técnica, formulando sus agravios sin limitaciones contra el procesamiento de sus asistidos; todo lo cual, conduce al rechazo de este planteo.

VI. Superado ello, se menciona que el juez instructor tuvo por acreditado en su decisorio, con el grado de probabilidad que la etapa reclama, que “…D.R. de R.C., N.M.G., C.F.P.R., G.[.R., J.L.M.M., F.M.P.C., M.A.L.M., C.D.A. y B.E.C., participaron en el tráfico de estupefacientes en las modalidades de comercialización y tenencia con fines de comercialización –marihuana y cocaína-. Ello, por lo menos desde el inicio de esta causa nro. FSM 4571/2023, el 15 de febrero del año en curso hasta el 30 de agosto de este año, llevando adelante las actividades ilícitas por lo menos en el Partido de Carmen de Areco de la provincia de Buenos Aires, en las Villas 31 y 1-11-14, como así

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

también en la Plaza ubicada sita en la Av. Belgrano y Piedras, todos ellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la localidad de Monte Chingolo, Partido de L.,

provincia de Buenos Aires; distribuyéndose las funciones para el desarrollo de tales ilícitos los cuales realizaron en forma conjunta y organizada.

Que a su vez, C.D.A. en su calidad de funcionario público de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violando los deberes a su cargo, prestó

colaboración a D.R. de R.C., formando parte de la organización que aquél integraba, brindándole información para facilitar de esa manera la comisión de conductas en infracción a la ley 23.737”.

Dicho suceso fue calificado por el “a quo”, como constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la participación de más de tres personas (artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c”, de la ley 23.737); con la agravante, en relación a Amarillo,

de ser cometido por funcionario público (artículo 11

inciso “d” de la citada norma).

Ahora bien, la recurrente sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad ilícita del delito investigado,

por cuanto no se determinó –mediante dictamen pericial-

que las sustancias...

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