Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Octubre de 2019, expediente FBB 027255/2018/19/CA006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 27255/2018/19/CA6 – S.I.I – Sec. 1 Bahía Blanca, de octubre de 2019.

VISTO: El presente expediente FBB 27255/2018/19/CA6 de la secretaría nro. 1,

caratulado “Legajo de apelación… en autos: ‘V., P.C., M.,

K.A., C.G., R.J. y Otros p/ Infracción ley

23.737”’, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos

de apelación interpuestos a f. sub 890/v., sub 891/v. y sub 892/899 contra el auto de fs.

sub 835/866.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1.1. A fs. sub 835/866 la jueza a quo –en lo que aquí interesa–

decretó el procesamiento con prisión preventiva de:

a. P.C.V., R.J.C.G.,

V.L.G., K.A.M. y Rodrigo

F.nando Poblete, por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables

del delito de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de siembra y cultivo (art.

5 inc. a de la Ley 23.737) y comercialización (art. 5 inc. c de la Ley 23.737),

agravada en virtud de la intervención de 3 o más personas de forma organizada

(art. 11 inc. c de la Ley 23.737). Ello, en concurso real (art. 55 del CP) con el delito de

tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 del

C.P.); b. D.S.C., F.M.F. y

S.Ú.R. por considerarlos prima facie coautores penalmente

responsables del delito de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de siembra y

cultivo (art. 5 inc. a de la Ley 23.737) y comercialización (art. 5 inc. c de la Ley

23.737), agravada en virtud de la intervención de 3 o más personas de forma

organizada (art. 11 inc. c de la Ley 23.737).

1.2. Asimismo, fijó la suma de $65.000 para cada uno de los

procesados en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que

pudieren corresponder (art. 518, CPPN).

  1. Contra lo así resuelto, a f. sub 890/v. apeló la Defensora

    Pública Coadyuvante, Dra. G.S. respecto de F.M.F. y

    S.Ú.R.; a fs. sub 891/v. apeló el Defensor Federal, Dr. Gabriel Darío

    J., respecto de P.C.V., R.J.C.G., Virginia

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33679098#246885201#20191016130214241 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 27255/2018/19/CA6 – S.I.I – Sec. 1 L.G., K.A.M.; y a fs sub 892/899 el Dr.

    S.M., respecto de D.S.C..

    2.1. La Dr. G.S., en síntesis, expuso los siguientes

    puntos de agravios:

    a. El procedimiento se encuentra viciado en su origen. La

    información conseguida mediante la diligencia de allanamiento y secuestro es nula

    atento a que la resolución de fecha 9/5/19 que la dispone no abastece el requisito de

    motivación que debe contener toda decisión judicial; b. errónea interpretación de las circunstancias del caso, mediante

    una valoración fragmentada y tendenciosa de la prueba;

    c. incorrecta calificación legal atribuida a los hechos como el

    USO OFICIAL grado de participación discernido, ya que no obran en el expediente elementos que

    permitan estimar que M.F. y R. habrían tomado parte en una

    organización dedicada al tráfico de estupefacientes;

    d. inexistencia de datos objetivos y concretos que permitan

    presumir la existencia de riesgo procesal; e. infundado monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

    2.2. El Dr. J. expresó idénticos argumentos a la Dra.

    S., agregando su disconformidad a la consideración de los delitos de tráfico de

    estupefacientes como delitos de peligro abstracto propio, como así también la omisión

    de ponderar medidas menos lesivas a sus pupilos.

    2.3. Finalmente, el Dr. M. expresó los

    siguientes puntos de agravio:

    a. inexistencia de elementos de convicción que objetiva y

    razonadamente pudieran justificar las intervenciones telefónicas dispuestas;

    b. el decisorio adolece de arbitrariedad por falta de

    fundamentación adecuada o aparente en los términos del art. 123 del CPPN. El

    decisorio se fundamenta exclusivamente en escuchas telefónicas de dudosa legalidad y

    en la interpretación que de éstas hace la autoridad preventora; no se explicitó el

    razonamiento lógico que condujo a la conclusión incriminante, lo cual impide a la

    defensa analizar críticamente los fundamentos. El pronunciamiento se limitó a

    mencionar las interpretaciones efectuadas respecto de las escuchas telefónicas y, en

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33679098#246885201#20191016130214241 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 27255/2018/19/CA6 – S.I.I – Sec. 1 otros apartados, ni siquiera se identificó a los testigos sobre los que forma su

    convicción; c. no existen elementos de convicción que permitan establecer

    que los imputados integraran una organización destinada a realizar actos compatibles

    con la comercialización.

    d. incorrecta subsunción legal de los hechos investigados, ya que

    no se encuentran elementos que permitan afirmar el delito de comercialización de

    estupefacientes ni tampoco el de tenencia con fines de comercialización en los

    términos del art. 5 inc. c, ley 23.737; e. el grado de intervención atribuido a D.S.C.

    tampoco guarda correspondencia con la plataforma fáctica obrante; USO OFICIAL f. ausencia de motivación de la prisión preventiva dictada, pues

    se omite toda consideración acerca de las circunstancias personales de los encartados

    (art. 123, CPPN); y g. arbitrario monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

  2. Concedidos los recursos (cfr. f. sub 900 y sub 947) e

    ingresado el expediente a esta Alzada (f. 935 v.), se fijó la audiencia en los términos

    del art. 454 del CPPN para el 18/06/2019, oportunidad en la que las defensas

    informaron in voce, ampliando la fundamentación de los agravios expuestos en el

    escrito de apelación. Hizo lo propio el Ministerio Público F., quien pese a no ser

    apelante expresó razones para sostener el decisorio impugnado (cfr. acta de f. sub

    941).

    3.1. En particular, el Dr. J. –respecto de sus defendidos–,

    sostuvo: a. nulidad del auto que ordenó las intervenciones telefónicas como de la

    resolución que ordenó el allanamiento por insuficiente fundamentación e inexistencia

    de un estado de sospecha concreto fehaciente; b. violación del principio de

    congruencia en lo concerniente a la figura de siembra y cultivo, respecto de la cual no

    fueron indagados; c. la jueza a quo señaló expresamente que V. no usaba redes

    sociales ni celular, por tanto solo cabe concluir que la imputación que se le enrostró

    encuentra como único fundamento las conclusiones del oficial D.; d. en punto a

    la coimputada G. la jueza a quo señaló que tenía a cargo el estiramiento,

    acondicionamiento de la droga, lo cual no se desprende de ninguna de las escuchas

    obrantes en la causa. De ahí, que a su criterio, la vinculación de la nombrada, frente a

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33679098#246885201#20191016130214241 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 27255/2018/19/CA6 – S.I.I – Sec. 1 la falta de elementos probatorios objetivos, radicaría en su parentesco con el imputado

    C.G.; e. en relación a K.A.M., y más allá de las

    escuchas y afirmaciones del inspector D., no existen fotografías ni filmaciones

    que den cuenta de la comercialización endilgada. En efecto, del mismo modo puede

    considerarse que en este caso la vinculación de la nombrada con el objeto procesal de

    esta causa radica en que es la sobrina de C.G.; y f. la calificación

    agravada por “banda” tampoco encuentra basamento legal con las circunstancias

    fácticas del caso.

    3.2. Por su parte, la Dra. S. expresó su adhesión a los

    planteos del Dr. J. tanto en lo concerniente a las deficiencias de origen de la

    causa, a la incorrecta calificación de los hechos en los términos del art. 11 inc. c de la

    USO OFICIAL ley 23.737, como en lo atinente a la violación del principio de congruencia.

    Asimismo, agregó que: a. la nulidad de la resolución que

    dispuso el allanamiento del domicilio de M.F. por falta de fundamentación

    impone la de todo lo actuado en consecuencia por inexistencia de una vía de

    investigación independiente; b. que no obran en la causa elementos de convicción que

    permitan –ni siquiera con el grado de probabilidad que es propio de la etapa procesal

    que se transita– tener por acreditada la hipótesis de cargo, ya que nada vincula a

    M.F. y a R. con el objeto procesal de la causa ni con los demás consortes.

    En particular, resaltó que no existe ningún contenido expreso en las conversaciones

    intervenidas que pongan de relieve supuestos de ventas de estupefacientes; c. atento lo

    resuelto por esta Alzada en la causa “Garabán”, en cuanto a la improcedencia de

    valorar los mensajes de la aplicación WhatsApp en forma autónoma, no podía

    considerarse probada la ultraintención que exige la tipicidad subjetiva de las figuras

    endilgadas; d. la orfandad probatoria existente en autos permite concluir que el

    procesamiento sobre M.F. se construyó subjetivamente y no sobre pruebas

    objetivas, vicio que descalifica el resolutorio como acto jurisdiccional válido; e. falta

    de valoración de las circunstancias personales de sus pupilos procesales al momento

    de decidir la imposición de la prisión preventiva; y f. el monto fijado en concepto de

    responsabilidad civil resulta desproporcionado.

    Subsidiariamente, para el caso de que no se considerara

    procedente la nulidad de las actuaciones, solicitó el encuadre de los hechos en el delito

    de tenencia para consumo personal previsto en el art. 14 segundo párrafo de la ley

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33679098#246885201#20191016130214241 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 27255/2018/19/CA6 – S.I.I – Sec. 1 23.737. Por tanto, y en función de la doctrina expuesta por la CSJN en “A.”

    peticionó la inconstitucionalidad de dicha normativa.

    3.3. El D.M., por su parte, adhirió al alegato de la Dra.

    S. en todos sus puntos y resalto que: a...

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