Legajo Nº 19 - IMPUTADO: HOPE CASILLA , ERVIN s/LEGAJO DE CASACION
| Número de expediente | CPE 000550/2013/TO01/19 |
| Fecha | 18 Mayo 2018 |
| Número de registro | 206037953 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 550/2013/TO1/19 REGISTRO N°537/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 (dieciocho) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 28/34, en la presente causa CPE 550/2013/TO1/19/CS1 del registro de esta Sala, caratulada: "H.C., E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 de la Capital Federal, con fecha 19 de agosto de 2015, resolvió condenar a E.H.C. por el delito de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización reprochado en calidad de autor, a las penas de: a) cuatro (4) años de prisión de efectivo cumplimiento; b) inhabilitación prevista por el art. 12 del C.P., debiendo someterse al nombrado a la curatela del Código Civil para los incapaces - arts. 12, 40, 41 y 45 del C.P. y art. 5, inc. “c” de la ley 23.737- (cfr.
punto dispositivo VI de la sentencia cuyas copias certificadas obran a fs. 6/23).
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Contra esa decisión, el defensor público oficial, doctor I.F.T., interpuso recurso de casación (fs. 28/34), el que fue concedido por el a quo a fs. 35/36 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 41.
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La parte impugnante invocó los dos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, sostuvo que la imposición de Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27462695#206037953#20180518152538467 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 550/2013/TO1/19 la pena accesoria del art. 12 del C.P. resulta improcedente e importó un agravamiento de la pena toda vez que no fue solicitada por la fiscal de juicio, lo que constituye un límite al accionar jurisdiccional del juzgador.
Precisó que el Ministerio Público Fiscal no evaluó dicha aplicación al formular su acusación y que el tribunal se encontraba impedido de disponerla al dictar sentencia, pues de ese modo perjudica la situación de su defendido y, en esa dirección, resaltó que el art. 431 bis, inc. 5º, del C.P.P.N. prescribe expresamente que la sentencia “no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal”.
A lo expuesto agregó que el art. 12 constituye una pena accesoria que, en el presente caso, fue aplicada de forma genérica, irrestricta y, como fue señalado, en violación al principio acusatorio.
Por otra parte, argumentó que la aplicación automática de dicho precepto impone limitaciones al ejercicio de la patria potestad y a la capacidad de administración y disposición de bienes por actos entre vivos con menoscabo a preceptos de rango constitucional.
En cuanto a la suspensión de la patria potestad, indicó que cualquier cuestión relativa al ejercicio de dicho instituto debe ser analizada y resuelta desde la perspectiva del interés superior del niño. En ese sentido, explicó que la normativa en cuestión vulnera el derecho del niño a ser oído en todo pronunciamiento judicial que pudiese perjudicarlo; el principio de no trascendencia de la pena, ya que la respuesta punitiva se extiende al ámbito familiar del condenado con afectación a la preservación y Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27462695#206037953#20180518152538467 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 550/2013/TO1/19 afianzamiento de los vínculos de los menores con sus progenitores, de por sí debilitados por la separación que genera el encierro y, además, el derecho del condenado, toda vez que la patria potestad también constituye una facultad de los padres de la que sólo pueden ser privados cuando el interés del hijo así lo aconseje.
Asimismo, expresó que si la persona condenada se encuentra en condiciones de ejercer los derechos y deberes que le asigna el instituto en trato y, por otra parte, no se constata en el caso concreto una relación directa entre la responsabilidad parental y el delito cometido, no resulta legítima una disposición que restrinja automáticamente el ejercicio de la patria potestad.
Con relación a la incapacidad para administrar y disponer de los bienes, la defensa consideró que tal consecuencia, lejos de perseguir una finalidad tutelar, constituye una sanción accesoria, de carácter moralista e íntimamente ligada a conceptos propios de un derecho penal de autor.
Sobre el punto, manifestó que la persona condenada por la comisión de un hecho delictivo no sólo recibe el reproche punitivo que le corresponde por su conducta, sino que se ve sometido a la imposición de una sanción que, sin fundamento en el suceso enrostrado, limita su autonomía personal.
Por los motivos expuestos, solicitó que case la sentencia impugnada.
Hizo reserva de caso federal.
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Con fecha 28 de marzo de 2016, esta Sala IV resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación deducido por el señor Defensor Público Oficial, doctor Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27462695#206037953#20180518152538467 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 550/2013/TO1/19 Ignacio F. Tedesco, declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, en sus disposiciones segunda y tercera y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada a E.H.C. en lo relativo a la imposición de las accesorias legales establecidas en la norma referida (cfr. causa CPE 550/2013/TO1/19/CFC2, “H.C., E. s/recurso de casación”, Reg. N..
349/16, rta. el 28/03/16, S.I., C.F.C.P.). Contra dicho pronunciamiento, el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., interpuso recurso extraordinario federal (fs. 59/67 vta.), el que fue declarado admisible por este Tribunal, conforme se desprende de fs. 69/70.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 26 de diciembre de 2017, consideró que resultaba aplicable al caso lo dispuesto en los autos CSJ 3341/2015/RH1 “G.C., C.M. y otro s/robo con armas de fuego –aptitud disparo no acreditada” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió
y concordantemente con lo dictaminado por el señor P.F., se pronunció en favor de la constitucionalidad de las accesorias legales del art. 12 del C.P., declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado y devolvió las presentes actuaciones a este Tribunal a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
En efecto, en el precedente “G.C.”
la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “la decisión apelada pone en cuestión los criterios de política criminal y penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27462695#206037953#20180518152538467 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 550/2013/TO1/19 Nacional. En este sentido, corresponde recordar que la ley 24.660, de ‘Ejecución de la pena privativa de la libertad’, tuvo como uno de sus objetivos primordiales adecuar la legislación penitenciaria a los nuevos estándares en materia de derechos de los penados, tal como lo señaló este Tribunal entre otros, en Fallos:
327:388 (conf. esp. Considerado 17 del voto mayoritario).
Dentro de este esquema, a partir de dicha ley, no solo no surge objeción alguna con relación al artículo 12 del Código Penal, sino que en ella explícitamente se reglamentó cómo debía proveerse a la representación del condenado en los términos de dicha regla (conf. loc. cit.
artículo 170)” (Considerando 7).
Asimismo, sostuvo que “el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado, la nueva normativa sustituye el artículo 309 del código civil derogado, y establece, en análogo sentido, que ‘El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (…) b) el plazo de la condena a reclusión o prisión por más de tres años (…)’ (conf. artículo 702, inc. b, Código Civil y Comercial de la Nación)” (Considerando 8).
En ese orden de ideas, recordó que “…no puede perderse de vista que la reforma legislativa del nuevo Código Civil y Comercial...
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