Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 2 de Noviembre de 2022, expediente CFP 013668/2015/TO02/18/CFC008

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº CFP 13668/2015/TO2/18/CFC8

., I. y otros s/recurso de casación

Registro nro.: 1519/22

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los señores integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, a fin de dictar sentencia en la causa N° CFP 13.668/2015/T02/18/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “M., I. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, Dr. R.O.P.; a la defensa de D.J.G., el Dr. J.D.A. y el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C., asiste a los encartados I.M., S.R. y E.A.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: B., G., R. VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez Dr. M.H.B. dijo:

PRIMERO

Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2021

-fundamentos del 3 de diciembre del mismo año- por el por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta Ciudad, que,

en lo que aquí concierne, resolvió: “

  1. CONDENAR a SEBASTIÁN

    REBELLO a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE

    PRISIÓN, al pago de la MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES

    FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo autor Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, y 45 del Código Penal; artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737; y artículos 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. CONDENAR a D.J.G. a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y

    SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al pago de la MULTA DE CUARENTA Y

    CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, y 45

    del Código Penal; artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737; y artículos 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. CONDENAR a E.A.G. a la PENA DE

    CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, al pago de la MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

    LEGALES y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, y 45 del Código Penal; artículo 5°,

    inciso “c”, de la ley 23.737; y artículos 403, 530, 531 y 533

    del Código Procesal Penal de la Nación)...VI.CONDENAR A

    IGNACIO MARTUSCELLI a la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN

    SUSPENSO, al pago de la MULTA DE QUINIENTOS PESOS ($500) y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículos 26, 29

    inc. 3°, y 45 del Código Penal; artículo 14°, primer párrafo,

    de la ley 23.737; y artículos 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

  4. IMPONER a IGNACIO

    MARTUSCELLI, por el término de tres (3) años, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato (art. 27 bis, inc. 1°,

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº CFP 13668/2015/TO2/18/CFC8

    ., I. y otros s/recurso de casación

    del Código Penal); b) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, inc. 3°, del Código Penal).”.

    Las impugnaciones fueron concedidas y mantenidas. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la fiscalía y la defensa pública oficial se presentaron a mejorar fundamentos, por lo que, celebrada audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

    oportunidad en la cual la defensa de D.J.G. presentó

    breves notas, la causa quedó en condiciones de ser fallada.

SEGUNDO
  1. Recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de I.M. La defensa encauzó la vía recursiva en la causal prevista en el artículo 456 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación, por falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento.

    Concretamente, insiste en que el estupefaciente decomisado a su asistido era para su consumo personal, por lo que correspondía su absolución a tenor de la doctrina del Superior fijada en Fallos “A..

    Asimismo, planteó la arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba al calificar la conducta como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes.

    Sostuvo que el caso de I.M. es sustancialmente análogo al de su hermano F., quien fue absuelto por el tribunal de grado por considerar su conducta ajustada al art. 14, segunda parte, de la ley 23.737, por lo Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    que en su opinión debió dictarse el mismo temperamento.

    Destacó que en mayo de 2016 su asistido tenía en su ámbito de privacidad parte del estupefaciente incautado que consumía junto a su hermano, y que casi un año y medio después, en el marco de un segundo allanamiento se le secuestró el resto de la sustancia ilícita, que también tenía para su consumo particular, tal como lo admitiera al ejercer su defensa material, ocasión en la que negó comercializar dichas sustancias ilícitas.

    Indicó el recurrente que su versión se encuentra corroborada con el informe del Cuerpo Médico Forense que consignó que el encartado presenta un cuadro compatible con el consumo de sustancias psicoactivas que amerita su inclusión en programa de rehabilitación, y con lo declarado por los testigos de concepto, extremos que dice no considerados por el tribunal sentenciante.

    Acotó que las pruebas recopiladas permiten aplicar las circunstancias consideradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos “V.G.” al señalar que el principio del in dubio pro reo también incluye “...los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal...”, por lo que “...la falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado...”.

    Que, en este escenario, corresponde su absolución de conformidad con la doctrina sentada por el Superior en Fallos “A., lo que así solicitó.

    Subsidiariamente, planteó la falta de fundamentación de la sentencia en lo tocante a la determinación de la pena.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº CFP 13668/2015/TO2/18/CFC8

    ., I. y otros s/recurso de casación

    En tal sentido, el impugnante sostuvo que el fallo es arbitrario y carece de fundamentación, pues “...no refleja ciertas circunstancias que, de haber sido debidamente ponderadas, habrían incidido decididamente en la reducción de la sanción...”.

    Consideró que, para fijar la sanción de tres años de prisión, apartada sensiblemente del mínimo establecido por la escala penal establecida en el artículo 14 de la ley 23.737,

    que es de un año de prisión, “...se brindan meras explicaciones dogmáticas y generales de la determinación de la pena con menciones de algunos puntos a tener en cuenta, pero sin motivarlos suficientemente...

    Por ello, reclamó que se haga lugar al recurso de casación y se fije una pena más justa de acuerdo a las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.

  2. Recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de S.R. y de E.A.G. La impugnación se encauzó en las previsiones del art. 456

    inc. 2° del CPPN, por arbitrariedad y falta de fundamentación de la sentencia.

    La defensa pública oficial alegó que las pruebas producidas en el debate no alcanzan para fundamentar las condenas de sus asistidos, que son personas adictas a las que les secuestró escasa cantidad de droga, razón por la cual debió calificarse sus conductas como constitutiva de tenencia para consumo personal, según la doctrina del fallo “A.”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Destacó que no hay elementos de juicio que los vincule con el comercio de estupefacientes, que los imputados reconocieron Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    la tenencia para consumo personal, que fue corroborada por los informes médicos y socio ambientales.

    Agregó que, pese a ello, “...la sentencia sólo basa su fundamentación en los extractos de las conversaciones telefónicas hablando en código, a raíz de las intervenciones que habían sido dispuestas.”.

    Hizo notar que el personal policial que declaró en el debate oral manifestó que no logró vincular a R. con la comercialización de drogas y que conocían que era adicto.

    En relación a G., destacó que tampoco se pudo advertir una situación compatible con una infracción a la ley 23.737, y que “...lo único que nos queda son los extractos de las conversaciones y mensajes obtenidos a raíz de las intervenciones telefónicas.”.

    Sobre tales escuchas telefónicas, sostuvo que “...hablar en código no significa directamente que ello se hiciera para...

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