Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Octubre de 2018, expediente FCB 008319/2016/18/CA011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 8319/2016/18/CA11

Córdoba, 24 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CEBALLOS, F.H. por Infracción Ley 23.737” (Expte. FCB 8319/2016/18/CA11),

venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 31.05.2018 por la Defensora Oficial Coadyuvante –obrante a fs. 1552/1554vta. de autos- en contra de la resolución dictada con fecha 23.05.2018 por el Juez Federal de B.V., en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. Ordenar el procesamiento, sin prisión preventiva, de F.H.C., de condiciones personales relacionadas supra,

    por el delito que provisionalmente se califica como almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley N° 23.737, en calidad de autor, art. 45 del C.P.) y art. 306 del C.P.P.N...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 31.05.2018 por la Defensora Público Oficial Coadyuvante, en contra de la resolución dictada con fecha 23.05.2018 por el Juez Federal de B.V.,

    cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –

    auto de merito obrante a fs. 1545/1550vta. de autos.-

  3. Mediante la resolución citada el Juez Federal dispuso procesar, sin prisión preventiva, al encartado F.H.C. por el delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).

    Para resolver en tal sentido, luego de una suscinta descripción de los hechos que dieran origen al presente, el Juez Federal señaló que la existencia del Fecha de firma: 24/10/2018

    hecho endilgado y la participación del encartado C.A. en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31273449#217822873#20181025115636002

    se desprende del copioso plexo probatorio obrante en autos al presente.

    En tal sentido, enfatizó que si bien el encartado C. y su pareja no se encontraban en la vivienda en la oportunidad de la pesquisa, de las restantes probanzas reunidas se desprende que el nombrado residía en tal vivienda y que el material incautado se encontraba bajo su absoluta disposición y órbita de custodia, extremos que permiten, a su criterio, inferir la real vinculación del nombrado con los hechos que motivaron la presente.

  4. Frente a dicha resolución, con fecha 31.05.2018, la Defensora Pública Oficial Coadyuvante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación –libelo recursivo obrante a fs. 1552/1554vta. de autos-.

    Según señala la recurrente, el Juez Instructor yerra al definir la responsabilidad penal de su asistido toda vez que, conforme surge del análisis de los elementos probatorios obrantes en autos, no surgen elementos que vinculen a C. con los hechos investigados en la presente causa.

    En este orden de ideas, la defensa señaló que el encartado no vivía en el domicilio objeto de la pesquisa y que no surge elemento que permita vincular al nombrado con el material ilícito habido, más si se advierte en la inexistencia de alguna investigación previa en su contra que lo involucre en la cadena de comercialización de estupefacientes en cuestión.

    Así las cosas, el material probatorio reunido en autos en contra de su pupilo procesal no resulta suficiente para sostener la imputación, motivo por el cual corresponde revocar la resolución impugnada.

    Fecha de firma: 24/10/2018

    1. en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31273449#217822873#20181025115636002

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 8319/2016/18/CA11

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, la Defensora Público Oficial, con fecha 22.08.2018 efectuó el informe previsto por el art. 454 del CPPN -ver fs.

    1570/1573 de autos-.

    En tal oportunidad, la recurrente señaló que no se encuentra acreditada la pertenencia del material incautado en la vivienda de la pareja del encartado,

    enfatizando asimismo que, de tenerse por probado tal extremo, en razón de su escasa cantidad, el material ilícito secuestrado tendría como destino su consumo personal, motivo por el cual resulta pertinente el sobreseimiento de su asistido por aplicación del fallo “A..

    Por su parte, en lo atinente a los elementos habidos en la vivienda contigua, la defensa señaló que no se encuentra acreditado en autos que los mismos fueran de propiedad del encartado C., basándose el Instructor para afirmar tal extremo exclusivamente en la declaración testimonial de la vecina.

    Así, frente al supuesto de duda evidenciado en autos, ante la falta de elementos que permitan tener por acreditada la faz subjetiva de la conducta penalmente reprochada, corresponde sobreseer al encartado C..

  6. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A

    tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 1574 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar la doctora L.N., en segundo lugar al doctor A.G.S.T. y, en tercer lugar, al doctor L.R.R..

    Fecha de firma: 24/10/2018

    La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

    1. en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31273449#217822873#20181025115636002

    Avocada al estudio de la presente causa,

    examinadas las constancias obrantes en autos y las razones dadas tanto por el Juez Instructor en su resolución cuanto por la Defensora Público Oficial en su libelo recursivo,

    corresponde determinar si el auto de mérito dictado por el Juez Federal de B.V., en orden a la conducta reprochada al encartado C., de conformidad a las circunstancias fácticas obrantes en autos, resulta ajustada a derecho.

  7. A ese objeto, estimo oportuno efectuar –de manera preliminar- algunas consideraciones acerca del estadio procesal por el que transita la presente causa,

    particularmente, sobre el alcance que, en el ordenamiento procesal vigente, corresponde asignarle al auto de procesamiento, tal como está previsto en artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En orden a ello, ha de dejarse en claro que el procesamiento constituye una decisión jurisdiccional, de carácter provisional -puede ser revocada o modificada durante el curso de la instrucción y cuando la aparición de...

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