Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000612/2014/18/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE R.B. EN LA CAUSA CPE 612/2014, CARATULADA “J.L.P.Y OTROS S/

INF. LEY 22.415 Y ART. 303 DEL C.P.”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 1, SECRETARÍA Nº 1, SALA “B”, CPE 612/2014/18/CA1, ORDEN N° 29.109.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.A.B. a fs.

4379/4392 de los autos principales (fs. 598/611 de este incidente) contra la resolución de fs. 4309/4375 del legajo principal (fs. 528/596 del presente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 303, inc. 1 y 2, apartado “a”, del Código Penal, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de treinta y dos millones quinientos mil pesos ($.32.500.000), y se dispuso la prohibición de salida del país en relación con el nombrado.

La nota de fs. 635 de estas actuaciones, por la cual se dejó

constancia que la defensa de R.A.B. informó oralmente en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.A.B. por considerarlo “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 303, inc. 1 y 2, apartado “a”, del Código Penal, en relación con el hecho consistente en haber integrado una organización criminal que, por lo menos, entre 2011 y junio de 2014, se dedicó “…a transportar, en forma oculta y fuera de los canales legales habilitados para su transferencia, grandes sumas de dinero (divisas) provenientes de actividades criminales (como ser el narcotráfico), con el propósito de que sea puesto en circulación en los mercados de los respectivos países de destino, a fin de ocultar a los reales propietarios de los mismos y también para que adquiera apariencia de tener un origen lícito. En particular…ese dinero generalmente provenía de Europa (principalmente España) que es donde lo recibían y lo trasladaban con destino Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33230907#244202085#20190916112730283 Poder Judicial de la Nación a Perú, Panamá, Guatemala, México, Bolivia y/o Colombia, generalmente haciendo triangulación en la República Argentina; o, en otras ocasiones era transportado directamente desde Argentina…Este grupo delictivo organizado…

    se habría valido de mecanismos de disimulación del dinero en el doble fondo de los equipajes que transportaban…”.

    En aquella ocasión, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de R.A.B. hasta alcanzar la suma de treinta y dos millones quinientos mil pesos ($ 32.500.000), y se dispuso la prohibición de salida del país en relación con el nombrado (puntos dispositivos III, IV y XI).

    Corresponde señalar que en la causa también se encuentran imputados J.L.P. y M.C.L. y que a fs. 4234/4234 vta. de la causa principal se declaró extinguida la acción penal por muerte en relación con C. (confr. la resolución obrante a fs. 2716/2731 y los puntos resolutivos I, V y VII de la resolución de fs. 4309/4375 y el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.

    4483/4517, todas de la causa principal).

    Asimismo, por la resolución de fs. 4309/4375 se solicitó la extradición de C., quien se encuentra detenido en la República de Guatemala, donde fue condenado por el delito lavado de dinero. (confr. punto resolutivo XIII).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y en la oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de R.A.B. se agravió por considerar que en la causa principal no existen elementos probatorios suficientes para el dictado de la resolución recurrida.

    En este sentido, afirmó que no se le puede atribuir a R.A.B. ninguna participación en el hecho de contrabando de divisas atribuido a J.L.P., ni en la compra de un departamento en la que intervinieron otros imputados y que, en efecto, el nombrado sólo se encuentra imputado por ser conocido de los otros imputados, por haber realizado viajes al Reino de España -donde reside- y a otros países de Latinoamérica, y por dos escuchas telefónicas que no fueron interpretadas correctamente.

    También argumentó que en el marco de la causa principal no se refutaron las manifestaciones vertidas por R.A.B. en la ocasión de prestar la declaración indagatoria.

    La defensa de R.A.B. también planteó la invalidez de la resolución recurrida por falta de fundamentación en relación con las supuestas actividades Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33230907#244202085#20190916112730283 Poder Judicial de la Nación de narcotráfico que la organización investigada llevaría a cabo y en este sentido argumentó que resulta necesario que exista una sentencia condenatoria que establezca la existencia del delito que se pretende encubrir o, al menos, contar con alguna prueba indicativa de que el delito ocurrió en realidad, lo cual no se da en el caso.

    También consideró que no se probó suficientemente la existencia de alguna maniobra tendiente a que los bienes provenientes de un presunto delito adquieran la apariencia de un origen lícito, sino que sólo se reprocha transportar sumas de dinero, sin que se haya acreditado tampoco el destino de aquéllas.

    La defensa de R.A.B. también se agravió por considerar que en la causa principal no se secuestró en poder del nombrado una cantidad de dinero que supere el umbral punitivo del tipo penal del lavado de activos y aquél no registra un patrimonio compatible con los parámetros requeridos por la figura legal en juego.

    Asimismo, se agravió por entender que, si se tiene en cuenta que el hecho por el cual R.A.B. fue procesado habría tenido lugar entre los años 2011 y 2014 y que la ley 26.683 se encuentra vigente desde el 21/6/2011, la calificación legal que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, corresponde asignar al hecho investigado es la del art. 278 del C.P., que resulta más benigno porque por aquél sólo se tipificaba el delito de lavado de activos en relación con un delito en el cual el autor no hubiera intervenido.

    Asimismo, sostuvo que la conducta atribuida a R.A.B. por la resolución recurrida no está legislada como delito autónomo, pues el integrar una organización dedicada al lavado de dinero es una circunstancia agravante del delito previsto por el art. 303 del C.P., cuya comisión, por ende, debe encontrarse comprobada y en el caso no lo está.

    En relación con la prohibición de la salida del país de R.A.B.

    dispuesta por la resolución recurrida, la defensa del nombrado consideró que no se explicaron cuáles son los riesgos procesales en base a los cuales se tomó

    aquella decisión, máxime teniendo en cuenta que aquél siempre estuvo a derecho y que se encuentra radicado en España, donde tiene su actividad y que es tutor de su hermana que tiene problemas psiquiátricos, encontrándose, además, él mismo bajo tratamiento médico.

    Por último, la defensa de R.A.B. se agravió por considerar que la decisión de trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la Fecha de firma: 17/09/2019 suma de $ 32.500.000 resulta arbitraria y sólo se fundó en abstracciones.

    Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33230907#244202085#20190916112730283 Poder Judicial de la Nación 3°) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones, la argumentación de la defensa de R.A.B. tendiente a descalificar el auto de procesamiento mencionado por el considerando 1° de la presente como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.

    En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, éstos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR