Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Diciembre de 2018, expediente FSM 001282/2013/TO01/18/CFC020

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FSM 1282/2013/TO1/18/CFC20 “BENITEZ, L.A. s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”

Registro Nro. 1961/18 la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor D.G.B. como P., y los doctores A.M.F. y Carlos A.

Mahiques como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº FSM 1282/2013/TO1/18/CFC20, caratulada: “BENITEZ, L.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 19 de junio de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín resolvió –en lo aquí pertinente- hacer lugar parcialmente al planteo efectuado por la defensa de L.A.B. y en consecuencia, reducir en nueve meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario (art. 140, inc. “a)”, “b)” y “c)” de la ley 24.660) respecto del nombrado (cfr. fs. 42/46).

    Contra lo allí decidido, a 51/59 se hizo presente el defensor oficial de B., doctor S.R.M., a los efectos de interponer recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 63 y vta.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en el artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Al respecto, el recurrente se agravió por Fecha de firma: 26/12/2018 1 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #32227154#224531344#20181226141016567 considerar que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 140, incs. “a)” y “c)” de la ley 24.660 al no contabilizar el cursado y aprobación del tercer ciclo de los estudios primarios y secundarios culminados por el encartado.

      Puso de relieve que la reforma legislativa efectuada mediante ley 26.695 tuvo en miras favorecer a aquellos internos que demuestren interés en la obtención de mayores herramientas dirigida a su favorable reinserción social. Frente a ello, sostuvo que el art. 140, inc. “b)”

      de la ley 24.660 –modificada por ley 26.695- no se circunscribe su aplicación únicamente a cursos anuales sino que la equivalencia allí prevista se refiere al contenido del mismo.

      En este sentido, señaló que el artículo 140 de la ley 24.660 regula el estímulo educativo para las personas privadas de la libertad, previendo que los plazos requeridos para el avance a través de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán respecto de los internos que completen o aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, posgrados o trayectos de formación profesional o equivalentes.

      Recordó que su pupilo cursó el tercer ciclo del nivel primario, que culminó dicho nivel inicial, acreditó

      también que cursó y finalizó el primer, segundo y tercer año del ciclo secundario, y realizó y aprobó el curso de formación profesional anual de “Instalador Sanitarista”.

      En tal sentido adunó que V.E. solo decidió

      contabilizar la finalización de la escolaridad primaria, el cursado y aprobación del primer y segundo ciclo y la 2 Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #32227154#224531344#20181226141016567 CFCP - Sala I FSM 1282/2013/TO1/18/CFC20 “BENITEZ, L.A. s/

      Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”

      finalización de sus estudios secundarios, y el curso de formación anual mencionado anteriormente.

      Analizó la decisión puesta en crisis, en particular respecto del tercer ciclo lectivo de la escuela primaria y del tercer ciclo del secundario que no fueron computados. En este sentido señaló que conforme surge del artículo 140 de la ley 24.660,”…la intención del legislador fue premiar a la persona por finalizar sus estudios, sean estos primarios, secundarios, terciarios o universitarios, estimulando e incentivando con ello a que el individuo termine sus estudios y obtenga un título de formación académica. Es decir, impulsa al sujeto a continuar formándose profesional y académicamente.”

      Agregó que por ello, en el presente caso tanto el tercer ciclo del primario, como el tercer ciclo del secundario deben encuadrarse en los términos del inciso “a”, por el ciclo lectivo cursado e inciso “c” y “d” por los niveles culminados.

      Sostuvo que una inteligencia respetuosa de los objetivos perseguidos por la legislación vigente y acorde a la finalidad de la pena, superadora de la literalidad del art. 140, inc. “b)”, de la ley 24.660 conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir.

      Sobre el punto recordó que conforme sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional exige priorizar una interpretación legal que mayores derechos acuerde al ser humano frente al poder Fecha de firma: 26/12/2018 3 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #32227154#224531344#20181226141016567 estatal (“A., A.E. s/ infracción art. 14, párrafo, ley 23.737, causa nro. 28/05C”, rta. el 23/4/2008).

      Concluyó el desarrollo del agravio indicando que “Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y de no contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución.”

      Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar a lo peticionado y en consecuencia, se resuelva la reducción de los plazos para el avance de su asistido en la progresividad del régimen penitenciario en un total de once (11) meses.

    2. Como segundo motivo de agravio, el recurrente sostuvo que el a quo incurrió en una inobservancia de la ley adjetiva por violación a la garantía de debido proceso y una vulneración del principio acusatorio.

      En este sentido explicó que el Sr. Fiscal coincidió con esta parte, en cuanto entendió que correspondía la reducción establecida en los incisos “c” y “d” por la terminación de sus estudios primarios y secundarios respectivamente, así como también la prevista en el inciso “a” del art. 140 de la 24.660 por el tercer ciclo lectivo de primaria y el tercer ciclo secundario.

      Adunó que “Nuestro sistema se caracteriza por la separación juez y acusador, elemento prioritario del modelo teórico, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás.”

      En tal orden de ideas agregó que si el juez resuelve en contra de los intereses del imputado y del 4 Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #32227154#224531344#20181226141016567 CFCP - Sala I FSM 1282/2013/TO1/18/CFC20 “BENITEZ, L.A. s/

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      Fiscal, “…se desvirtúa la naturaleza y la medida del castigo imponiendo de oficio un plus punitivo, que está

      prohibido por mandato constitucional.”

      Para sustentar su postura citó jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación y de esta Cámara Federal de Casación Penal, concluyó que “…la intervención judicial asegura que un órgano imparcial con capacidad de jurisdicción decida las pretensiones que pueda hacer valer el condenado fundadas en la Constitución o en la Ley, o las pretensiones que pueda hacer el representante del Ministerio Público, como órgano del Estado competente para velar por la ejecución de la condena conforme a la Constitución y la ley.”

      Para concluir manifestó que en el presente caso no existió conflicto entre las partes, los sentenciantes debieron haber concedido la reducción de once meses pretendida por la defensa, toda vez que el titular de la acción dictaminÓ que debía computarse tanto el tercer ciclo lectivo de la...

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