Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Febrero de 2023, expediente FRO 018811/2019/TO01/17/CFC002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 18811/2019/TO1/17/CFC2

GALLARDO, R.P. s/ recurso de casación

Registro Nº: 35/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci, como presidente, y los jueces A.E.L. y A.W.S., como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa N° FRO 18811/2019/TO1/17/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada “GALLARDO, R.P. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y por la defensa de R.P.G. el Defensor Particular, doctor Federico José

Scarinci.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, el 19 de septiembre de 2022, en lo que aquí interesa,

    resolvió “NO HACER LUGAR al pedido de transformar la detención que viene sufriendo R.P.G., D.N.

  2. 17.441.615 en detención domiciliaria, por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por los artículos 32, incisos “a” y “b” de la Ley Nº 24.660 –modif. Ley N° 26472-; 2º del Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Decreto Reglamentario Nº 1.058/97; y 10º del Código Penal,

    debiendo permanecer detenido en su actual lugar de alojamiento”.

  3. Que, contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Particular de R.P.G.,

    que fue concedido por el Tribunal mencionado supra y mantenido en esta instancia.

  4. El recurrente se agravió de que “(...) se haya resuelto la incidencia sin atención a los fundamentos esgrimidos por la defensa, entendiendo que la situación actual de G. encuadra en las previsiones contenidas en los incisos a) y c) del art. 32 de la Ley N° 24.660, en tanto su permanencia en un establecimiento carcelario le impedirá

    recuperarse y tratar adecuadamente su padecimiento psicofísico y, a su vez, que las condiciones en las que se ha desarrollado su privación de la libertad han constituido un modo indigno y cruel de ejecutar la medida cautelar en función de sus padecimientos” (énfasis original).

    Indicó que “Lo cierto que, SS con fundamento en la 'no concurrencia' de las circunstancias prevista en el inc.

    'b' del art. 32 de la Ley 24.660, incorpora un elemento no peticionado por esta parte, modificándose así la base de discusión de la presente incidencia, en tanto esta parte ha sentado su postura en torno a la concurrencia de las condiciones prescriptas por el 'inc. a' y el 'inc. c' del art.

    32 de la Ley 24.660, no así por el 'inc. b '”.

    Refirió que el Tribunal omitió considerar las advertencias efectuadas por el galeno interviniente, quien entendió que existe un deterioro paulatino del estado de salud del imputado y que el encierro en el medio carcelario imposibilita su adecuada recuperación.

    Expresó que “(…) la mayoría de las veces la atención Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 18811/2019/TO1/17/CFC2

    GALLARDO, R.P. s/ recurso de casación

    dispensada al Sr. G. fue de la mano de los insistentes pedidos formulados por quienes ejercieran la defensa técnica del encartado y en otras ocasiones ni siquiera se concedió la atención que se requería, significando en realidad que, los tratamientos dispensados no fueron 'efectivamente'

    administrados en prisión, circunstancia que tira por tierra la ficción generada en torno a una 'adecuada atención médica'”.

    Concluyó que “(…) si bien esa privación de libertad,

    al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, no podemos permitir que esta se agrave indebidamente, poniendo en riesgo la vida misma de la persona afectada, razón por la cual propiciamos por la revocación de la resolución puesta en crisis sin reenvíos, disponiendo la detención domiciliaria de R.P.G..

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En el término de oficina las partes no realizaron presentaciones.

  6. En la oportunidad prevista por el art. 465 del CPPN -de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal- se presentó la defensa y señaló que “(…) El Sr. G. es una persona de riesgo dada su situación médica, (…) posee múltiples patologías crónicas tales como Diabetes TIPO 2 medicado con insulina NPH 12 UI e insulina Corriente 6 UI en tanto no responde al tratamiento con hipoglucemiantes orales ni higiénico dietético y por lo tanto se pasa a insulinoterapia; H.A. medicada con Enalapril 10 mg cada 12 hs.; Insuficiencia Cardíaca con colocación de Stent tratada con Carvedilol 12.6 mg por día ,

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Aspirina y clopidogrel con compromiso hemodinámico; G. tratada con omeprazol 40 mg día; Infecciones urinarias recurrentes conjuntamente con litiasis renal el cual fue tratado en diciembre del año 2020 con la colocación de doble pitgail por insuficiencia renal posturetral, con necesidad de controles urológicos frecuentes por el proceso; HIV positivo el cual se encuentra polimedicado con L., Abacavir,

    D. y Ritonavir que amerita control periódico por infectología”.

    Indicó que “El estado de salud de mi pupilo ha desmejorado significativamente con motivo de su encierro,

    llevándolo a una situación de máxima vulnerabilidad en su proceso de salud enfermedad, donde las patologías crónicas de base ya conocidas, tales como Diabetes Tipo II

    insulinodependiente, hipertenso, dislipemia, HIV, se le sumo en el último tiempo Hipertrofia Prostática, micro litiasis renal izquierda en infección por Covid 19”.

    Sostuvo que “(…) corresponde hacer hincapié en las recomendaciones efectuadas por parte del galeno interviniente – Dr. M.M. (Especialista en Medicina Legal) –

    conforme informe médico que se acompañó. Objetivamente se deberá val orar que G. cumple con todos los requisitos necesarios conforme art. 10 inc. a del Código Penal, para poder ser sometido a una prisión morigerada como lo es la que se cumple de manera domiciliaria, a la que se le podría adicionar el control electrónico de su cumplimiento (por medio de las vulgarmente llamadas pulseras electrónicas), a los efectos de que pueda mejorar su estado de salud, tanto física como psíquica”.

    Concluyó que “El pedido de detención domiciliaria de G. obedece a la necesidad de evitar el deterioro progresivo del complejo estado de salud del encartado,

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 18811/2019/TO1/17/CFC2

    GALLARDO, R.P. s/ recurso de casación

    encierro que actualmente imposibilita su recuperación,

    considerándose además que la internación en un medio hospitalario tampoco es el lugar adecuado para la recuperación de mi pupilo”.

    De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  7. a. En primer término, importa puntualizar que en el marco de la causa Nº 18811/2019/TO1, caratulada: “GALLARDO,

    R.P. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 23.737”, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe,

    con fecha 3 de diciembre de 2021, se condenó a R.P.G. como organizador del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas en forma organizada y autor de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal –en concurso real- (arts. 7º en función del 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45, 55 y 189

    bis inc. 2º del código penal) a la pena de nueve (9) años de prisión y multa de ciento ocho (108) unidades fijas, monto conforme ley n° 27.302, bajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR