Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Febrero de 2023, expediente FSM 150785/2018/TO01/17/CFC002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

FSM 150785/2018/TO1/17/CFC2

REGISTRO Nº 3/2023

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores A.E.L. y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en los recursos de casación interpuestos en la causa Nº FSM 150785/2018/TO1/17/CFC2,

caratulada: “ESMORIS, M.L.S./ RECURSO DE

CASACIÓN”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P.; ejerce la defensa de M.L.E., el Dr. E.M.C., Defensor Público Oficial.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la D.A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Carlos A.

Mahiques y G.Y..

-I-

  1. El Tribunal Oral en lo Federal de San Martín Nº

    4 –integrado en forma unipersonal- por veredicto de fecha 6 de Julio de 2022, en lo que aquí atañe, falló:

    I. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por la defensa oficial de L.E. al formular su alegato

    .

    IV. CONDENAR a L.E. a la pena de CUATRO

    AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, MULTA DE 45

    UNIDADES FIJAS y al pago de las COSTAS DEL PROCESO por considerarla autora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    36908125#355656551#20230202123507791

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    (Arts. 5° inciso “c” de la ley 23.737; 12, 21, 29 ter,

    45 del Código Penal; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)

    .

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación, el Defensor Público Oficial, Dr. L.S.M., a cargo de la representación jurídica de L.E..

  3. El remedio impetrado fue concedido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal mencionado supra, y el recurrente mantuvo el recurso, con fecha 18 de agosto de 2022.

    -II-

  4. Recurso de casación interpuesto en favor de E..

    La defensa encausó sus agravios en los artículos 456 inciso 1º y , 463 y 459 inc. 2º del CPPN,

    En primer lugar, el recurrente indicó que a partir del análisis de los elementos probatorios producidos durante el debate y los incorporados por lectura al mismo, no resulta acertado el rechazo del planteo de nulidad con base en la afectación a la garantía de inviolabilidad del domicilio, contemplada en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.

    En tal sentido, fincó su agravio en la orden dictada (a fs. 178/181) dada “su falta de fundamentos objetivos conforme los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

    Destacó que la única medida previa de investigación en la que se basó la orden de allanamiento fue ese único seguimiento policial. De manera que “no existe posibilidad de valorar conglobadamente una prueba que es única, esto es, la investigación encubierta de fs. 98/101”.

    Resaltó la “urgencia con la que la orden de allanamiento fue librada por la jueza subrogante. Sin abrir un juicio de valor sobre la actuación policial respecto a quién y por qué decidió proceder a la detención B., dado que la magistrada a cargo Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    sólo había ordenado tareas de investigación, lo cierto es que ese hecho precipitó la pesquisa, pues en la hipótesis policial y únicamente fundados en los puestos dichos del denunciante anónimo, el detenido tendría algún tipo de vinculación con Esmoris”.

    Destacó que la magistrada “no podía contar aún fundamento suficiente para ordenar el allanamiento del domicilio de Esmoris, ubicado en la calle E.Z. 1134 de la localidad de P., por cuanto las tareas investigativas habían abarcado apenas una jornada sin resultados relevantes”.

    Asimismo, indicó que la jueza ordena los allanamientos contando sólo “con actuaciones policiales relativas a la constatación del domicilio mencionado en el llamado telefónico anónimo (fs.

    33/34) y las tareas encubiertas efectuadas por el agente B. y el agente G. documentadas a fs.

    98/101”. Y que “en modo alguno puede considerarse que una denuncia anónima, la constatación del domicilio y tareas investigativas llevadas a cabo en unas pocas horas de una sola jornada, con resultados que no permiten siquiera fundar una intervención más profunda sobre su domicilio a un ciudadano, podría válidamente dictarse una orden de allanamiento”.

    Agregó que ni lo depuesto por los preventores G. y B., puede inferirse “la existencia de mayores datos de información relevante más que la expuesta en el acta, que de por sí no podía justificar la orden de la magistrada de instrucción para habilitar el allanamiento del domicilio de E..

    Destacó que incluso G., “desmintió de manera categórica la hipótesis fiscal y del juez instructor”.

    Enfatizó que “el contenido de las declaraciones brindadas por los preventores se probó falso (en relación a la presencia de B.) mientras que la conclusión arribada en dichas actuaciones en relación a la supuesta presencia de maniobras compatibles con la venta de estupefacientes fue descartada por Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    González”.

    Consideró que “resulta de aplicación la aplicación de la doctrina de los precedentes ‘F.’ y ‘Quaranta’, pues la fundamentación del auto que dispone un allanamiento presupone la existencia de elementos previos en la investigación que le sirvan de apoyatura, los que deben ser valorados para justificar la invasión del domicilio ajeno”. Todo ello, por cuanto el magistrado “dispuso la intervención sin la motivación que exige el artículo 224 del Código Procesal Penal, pues para ordenar la injerencia justificadamente, el juez debió

    haber verificado, preliminarmente, la identidad de la persona sindicada en el llamado anónimo y sospecha acerca de supuestas maniobras ilícitas, lo cual no se evidenció en el caso con las tareas efectuadas por la prevención referenciadas supra”.

    Concluyó en que la injerencia ordenada por la jueza instructora a fs. 178/181 constituyó “una injerencia arbitraria en el domicilio particular y un acto infundado del Estado cuya nulidad resulta evidente al igual que los actos que son su consecuencia, debiéndose decretar la libre absolución de mi asistida L.E. conforme la normativa constitucional, convencional y legal citada, y la manda del artículo 470 del CPPN.

    En segundo término, se agravio de la valoración probatoria. Agregó que la “supuesta comprobación de la materialidad del hecho se apoyó en el resultado del allanamiento practicado en su domicilio, descartando los dichos expuestos por E. en ejercicio de su defensa material al declarar en el debate”.

    Destacó la inexistencia de pruebas que logren acreditan la calificación legal imputada pues no “existió detención de supuestos compradores, los peritajes sobre los aparatos de telefonía secuestrados en el allanamiento a la asistida no arrojaron comunicación alguna relevante para la hipótesis Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    acusatoria, y tampoco se determinó vinculación alguna con el coimputado B., supuesto ‘proveedor’ de la sustancia”.

    Asimismo, resaltó que “la prueba producida en el debate, no es posible sostener la existencia de una finalidad comercializadora de las sustancias secuestradas en el domicilio de la calle E.Z.. En este sentido, a las declaraciones de G. y B., en una valoración conglobada, debe adunarse la declaración indagatoria prestada por la asistida E. en la audiencia de fecha 22 de junio de 2022”.

    Recordó el descargo material de su asistida sosteniendo que “no existieron dudas de que el destino de los estupefacientes secuestrados en el domicilio se correspondía con una finalidad de consumo personal, en un ámbito de privacidad”.

    En tal sentido, sostuvo que el descargo de su asistida fue desechado por el Tribunal, “sin fundarlo adecuadamente pues no hace referencia a los motivos expuestos por E. que justifican la presencia de la sustancia en su domicilio en la forma en que fue hallada, y descarta lo explicado en el alegato de la defensa mediante una fórmula genérica sobre el -evidente en la actividad defensista- ‘intento por mejorar la situación procesal’”

    Finalizó, sosteniendo que se impone en el caso considerar la finalidad de consumo personal para las sustancias halladas (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737) y la aplicación de una solución absolutoria, en virtud del principio de reserva constitucional (art. 19 de la CN) y la aplicación de los precedentes “Bazterrica” y “A.” de la CSJN,

    en atención a la falta de trascendencia a terceros de las conductas achacadas a E..

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Con fecha 30 de agosto de 2022 (cfr. fs. 15 del sistema informático LEX 100) se pusieron los autos en Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    ...

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