Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Abril de 2022, expediente CFP 012079/2016/TO01/17/CFC001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 12079/2016/TO1/17/CFC1

RIVERO, C.A. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

Registro nro.: 406/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., para resolver en la causa nº CFP

12079/2016/TO1/17/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “RIVERO, C.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y ejerce la Defensa Particular de C.A.R., el doctor M.F.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Hornos, R. y G..

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Feria Nº 1, de esta ciudad, con fecha 21 de enero de 2022 resolvió:

    I. DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY 27.375 PARA EL

    PRESENTE CASO.

    II. DISPONER la LIBERTAD CONDICIONAL de CLAUDIA

    ALEJANDRA RIVERO (art. 13 del Código Penal), la que deberá

    hacerse efectiva, en el día de la fecha, desde la unidad de detención donde se encuentra alojada, siempre que no registre orden restrictiva de su libertad emanada de autoridad competente, debiendo someterse a las siguientes condiciones,

    bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 15 de dicho texto legal

    .

  2. Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido con fecha 16 de febrero 2022.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    El recurrente fundó la procedencia de las vías de impugnación, conforme lo previsto por los artículos 463, 491 y 508 del Código Procesal Penal de la Nación, además de señalar que la decisión genera un gravamen de imposible reparación ulterior y, por ello, es equiparable a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.).

    Luego de reseñar los antecedentes del caso, expuso sus agravios y planteó que la resolución atacada se aparta de las previsiones legales, desoyendo o desatendiendo la interpretación armónica del cuerpo normativo, extremo que amerita su intervención conforme lo establece el art. 120 de la Constitución Nacional (art. 456, inc. 1°, del C.P.P.N.).

    Consideró que el pronunciamiento judicial que se impugna incurre en vicio in iudicando, al asignar un alcance equivocado al principio de la ley penal más benigna (art. 2

    del C.P.), y, como consecuencia de ello, omite computar el art. 14, párr., inc. 10°, del Código Penal (según ley 27.375), que -entiende-, debe ser aplicado al caso.

    Al respecto refirió que, en los delitos permanentes,

    como los aquí implicados, debe aplicarse la ley vigente al momento en que cesó la conducta delictiva. Citó doctrina y jurisprudencia. Puntualizó que en la hipótesis bajo examen se configura el supuesto de “coexistencia de leyes”, dado que la ley 27.375 comenzó a regir el 28 de julio de 2017, cuando subsistía la realización del delito que se juzgó cometido entre el 25 de agosto de 2016 y el 9 de septiembre de 2017.

    También cito jurisprudencia de la C.S.J.N., refiriendo que la postura actual del Alto Tribunal avala que a los delitos permanentes no les resulta aplicable el art. 2 del Código Penal.

    Advirtió que la decisión impugnada interpretó

    erróneamente que la sanción de la ley 27.375 y la modificación que la misma introduce al art. 14 del Código Penal, configure un supuesto de sucesión de leyes penales en el tiempo que Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CFP 12079/2016/TO1/17/CFC1

    RIVERO, C.A. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

    queda atrapado por el principio consagrado en el art. 2 del mismo cuerpo legal.

    Citó también jurisprudencia de la Sal IV de ésta Cámara: “…En efecto, esta Sala ha sostenido que cuando el ilícito se prolonga en el tiempo y son todos y cada uno de sus momentos idénticamente violatorios de la ley, pudiéndose imputar cualquiera de ellos a título de consumación, el dictado de una nueva ley que modifique a la anterior en un sentido más desfavorable para la persona imputada, obliga al intérprete a establecer si el sujeto persiste o no en su comisión punible. Es decir, si sigue adelante con ella, pese a las disposiciones de la nueva normativa, debe aplicársele ésta más severa, que voluntaria y deliberadamente insiste en seguir infringiendo, sin que pueda luego ampararse, para mejorar su situación, en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada fue ejecutada bajo una ley más benigna;

    ello así, ya que a pesar de la consecuencia más grave…”

    (C.F.C.P., Sala IV, causa Nº CFP 7911/2018/TO1/14/1/CFC1,

    Bellagamba, R.G. s/recurso de casación

    , Reg. N°

    2614/20, del 22/12/2020).

    Sobre esta base, ponderó que, al segundo caso involucrado, (que se juzgó cometido entre el 02/08/2018 y el 13/02/2019) sí aplican las modificaciones de ley 27.375, y que ambos hechos “han configurado un concurso real de delitos sancionado con una pena única, sujeta -por ende- a un único régimen legal de ejecución, que no es otro que el establecido por la reforma de la ley 27.375”.

    Así, refirió que, a esa única pena, le resulta plenamente aplicable el impedimento que se fija por el inc.

    10° del 2° párr. del art. 14 del Código Penal, bajo la estimación de que el diseño de dicho artículo “responde a razones de política criminal ajenas al control judicial y que Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    no se advierte incompatibilidad manifiesta e inequívoca con precepto constitucional alguno”.

    Conforme lo reseñado, requirió se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada, se restablezca la operatividad y vigencia del art. 14, 2° párr.,

    inc. 10°, del Código Penal, se declare mal concedida y se revoque la libertad condicional de C.A.R. para que continúe cumpliendo la pena de prisión, ejecutándose de forma inmediata.

    Por último, solicitó se tenga presente la reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR