Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Agosto de 2020, expediente FRO 030279/2019/17/CA005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 30279/2019/17/CA5

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

el expediente Nº FRO 30279/2019/17/CA5 y su acumulado 30287/2019/16, caratulado “Legajo de apelación en autos MANRESA, M.C., LARREA, L.R., MASINI, RODOLFO

HECTOR Y OTROS por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, Secretaria “B”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. S.Z., por la defensa de R.L.L., C.H.M., M.C.M. e I.G.R.; el Dr. M.C.P., por la defensa de M.A. y S.A.B. y el Dr. F.I., por R.H.M. contra la Resolución del 22 de noviembre de 2019, en cuanto dispuso procesar con prisión preventiva –en lo que aquí

interesa- a M.D.A., S.A.B.,

R.L.L., M.C.M., C.H.M., R.H.M. e I.G.R. como autores del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c)

agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley 23.737 (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas).

Una vez formado el presente legajo, se elevó a la Alzada y recibido en esta Sala “A”, se integró el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por Acordada 219/2019 CFAR,

se designó audiencia conforme artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que según las Acordadas nº

43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas (fs. 2482). Agregados los memoriales presentados por Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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el F. General, y los D.. F.Y. y S.Z., la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. Piercechi, no hizo presentación alguna.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa de R.L.L., C.H.M., M.C.M. e I.G.R.,

sostuvo que no se desprende con certeza, la autoría y consecuente responsabilidad de los nombrados en el delito que se les atribuyo. Entendió que la prueba de cargo resulta insuficiente y cuestionó la pérdida de libertad de sus pupilos.

La defensa de R.H.M. se agravió y señaló que no hay elementos incriminantes sobre su pupilo, más allá de creerse que se trata de una persona que en realidad no es. Señaló que el nombrado no está sindicado en la denuncia anónima que dio origen al inicio de esta investigación y afirmó que no hay comunicación alguna donde haya hablado M.. Sostuvo que su detención se produjo de manera casual, ya que el personal policial buscaba a un sujeto llamado I.R., apodado “L.”, quien había sido visto en varias oportunidades conduciendo una camioneta VW Amarok,

Dominio IUW-665. Sin embargo, cuando detuvieron a ese vehículo, el conductor resultó ser M., quien se encontraba acompañado de una mujer. Dijo, que los policías elucubraron que un sujeto al que “loro” mencionaba como E. o E., y que dijera en una oportunidad que le tenía que “entregar 6”,

podría llegar a ser M.. Sostuvo que también se interpretó

que un supuesto encuentro pactado entre el nombrado y el L. se produciría en calle C. al 900 de esta ciudad. Por ésta razón, se registró dicho domicilio, el que arrojó

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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resultado positivo, al secuestrarse una importante cantidad de estupefacientes.

Se agravió de que el juez a quo, no haya valorado la documentación que se acompañó, tal como un boleto de compra y venta fechado en días previos al procedimiento,

que corresponden a la camioneta investigada (VW Amarok) en una agencia de R., por parte de M.; tampoco que no llamara a declarar al dueño de ese negocio -como lo propuso su parte-, así como la circunstancia de que no se encontraba en la ciudad de R. desde hacía un tiempo.

Finalmente se agravió de la imposición de la prisión preventiva, basándose en que no le fue secuestrado ningún elemento vinculado con la ley 23.737; que colaboró con el procedimiento policial y que no hay escuchas telefónicas que lo comprometan.

Por otro lado, señaló que tiene domicilio conocido y es padre de seis (6) hijos a los que contiene afectiva y económicamente. Agregó que es un comerciante próspero, dueño de una carnicería con empleados. Además, no cuenta con antecedentes condenatorios a penas de cumplimiento efectivo. Todo lo cual, entendió, demuestra arraigo y la carencia completa de riesgo procesal. Solicitó se revoque su prisión preventiva. Formuló reserva del Caso Federal.

Y considerando:

1.- Previo a ingresar al tratamiento de los motivos en que el defensor fundó la interposición de su recurso, cabe recordar que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF,

S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I.,

2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Fecha de firma: 25/08/2020

Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá

Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición,

H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

Asimismo, como lo tiene dicho este tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

2.- Conviene recordar que a R.L.L., C.H.M., M.C.M., I.G.R. y R.H.M. –entre otros- se les imputó “TRAFICAR CON ESTUPEFACIENTES, COMERCIALIZANDO CON LOS

MISMOS EN MANERA ORGANIZADA, CUYO ORGANIZADOR ES JULIO ANDRES

RODRIGUEZ GRANTHON “EL PERUANO”, EN LA QUE TAMBIÉN INTERVIENE

USTED (sic) JUNTO CON M.D.A., MARIA

CRISTINA MANRESA, R.L.L., F.P., CELESTE

PEREZ, F.R.L., CLAUDIO MANRESA Y RODOLFO HÉCTOR

MANCINI, HABIENDOSELES SECUETRADO EN LOS ALLANAMIENTOS

DILIGENCIADOS EL DIA 5/11/2019, POR PERSONAL DE LA DIVISION

ANTIDROGA DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, EL MATERIAL DE

ESTUPEFACIENTE QUE A CONTINUACION SE INDICA: 1)EN EL DOMICILIO

DE CALLE CASTELLANOS 925 DE ROSARIO: 8.475 GRAMOS DISTRIBUIDOS

EN (7) SIETE PANES CON COCAINA. 2) Y EN EL PROCEDIMIENTO

REALIZADO EN FECHA 4/11/2019 EN LA ESQUINA DE CALLE AMENABAR Y

BOULEVAR AVELLANEDA DENTRO DEL BAUL DEL PEUGEOT 207-DOMINIO

LXP 875 SIETE (7) PANES CON COCAÍNA CON UN PESO TOTAL

APROXIMADO DE 7.106 GRAMOS, ELEMENTOS QUE FUERAN SECUESTRADOS

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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EN LAS DEMAS CIRCUSNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR

DESCRIPTAS EN LAS ACTAS OBRANTES EN AUTOS” (Sic).

3.- La causa se inició a raíz de una denuncia recibida el 26 de julio de 2019 en la División Antidrogas de la Policía Federal Argentina. En ella, se dio cuenta de la realización de maniobras en infracción a la Ley 23.737 por parte de varias personas que actuarían en forma organizada, en varios domicilios de la ciudad. Se aportó

información de posibles vendedores, sus nombres, autos en que se desplazaban y números telefónicos que utilizarían.

Con la finalidad de profundizar la investigación, la F.ía solicitó la intervención telefónica de varios abonados, además la preventora llevó a cabo observaciones directas, tomó fotografías y recabó información sobre esta organización, permitiéndoles corroborar muchos de los extremos vertidos en la denuncia.

A su vez, se determinó que el aquí

denunciado “Peruano”, usuario del abonado 341-2604907, es J.A.R.G., procesado con prisión preventiva en el marco de la causa 66592/2017 como autor responsable del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en carácter de organizador (arts. 5 inc. c), 11 inc. c) y 7 de la ley 23.737). También se identificaron los denunciados F.A.P., U.L.P., C.N.P., con domicilio en calle Valparaíso 2692 de esta ciudad (fs. 5/6 de la causa principal). En dicho domicilio se observó la presencia de un Ford Focus, blanco, dominio GTQ-977, cuya titularidad corresponde a J.C.P., y autorizados a conducir C.F.R. y el denunciado U.L.P. “W.” (fs. 23/27 y 29/31 del principal).

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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El producido de las intervenciones telefónicas sobre los abonados señalados en la denuncia,

ordenadas por el juez, arrojaron mayores precisiones respecto del funcionamiento de la organización investigada.

Se determinó que varias personas respondían al “Peruano”, “Perú”, identificado como G. (detenido para la causa nro. FRO 66592, antes referida), quien contaría con un colaborador para tratar con quienes los abastecerían de material estupefacientes, proveer y cobrarles a los encargados de revender las sustancias ilícitas al menudeo. Asimismo, que esta función, la lleva a cabo el apodado “L.”, identificado como I.G.R. (ver transcripciones a fs. 75/91).

Los mencionados mantuvieron una conversación relativa a la...

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