Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 3 de Noviembre de 2022, expediente FCB 007283/2021/16/CA003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 7283/2021/16/CA3

doba, 3 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de apelación en autos PEDERNERA, J.M.A. y otros por inf. Ley 23.737” (FCB 7283/2021/16/ca3), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el doctor L.C. –en ejercicio de la defensa técnica de M.Á.C.- y el Defensor Público Oficial, doctor M.Z. –en ejercicio de la defensa técnica de J.A.P. y M.F.P.-, en contra de la resolución del Juez Federal de B.V., dictada con fecha 6 de mayo de 2022, en cuanto dispuso, en lo que aquí interesa,:

“RESUELVO:

  1. Ordenar el PROCESAMIENTO CON PRISION

    PREVENTIVA de M.Á. CORREA de condiciones personales relacionadas supra, por los delitos que provisionalmente se califican como “comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas de manera organizada” –hecho nominado primero-

    (conf. arts. 5 inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737); “Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” –hecho nominado segundo- (art. 5 inc.

    c

    de la ley 23.737); “Tenencia ilegítima de arma de fuego” –hecho nominado quinto- (conf. art. 189 bis, inc.

    1. , segundo párrafo del Código Penal); y “Amenazas” –hecho nominado octavo- (conf. art. 149 bis del Código Penal),

    todos en concurso real (artículo 55 del Código Penal)…

  2. Ordenar el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de J.M.A.P., de condiciones personales relacionadas supra, por el delito que provisionalmente se califica como “Tenencia simple de estupefacientes” –hecho nominado tercero (a)- (conf. art. 14 primera parte de la Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36704585#348001575#20221103130823175

    ley 23.737) y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de sobreseimiento y cambio de calificación legal instado por el Defensor Público Oficial en favor del nombrado.

    X.-

    Trabar EMBARGO sobre los bienes de J.M.A.P. hasta cubrir la suma de pesos diez mil ($10.000), en virtud del artículo 518 del C.P.P.N.,

    debiendo anotarse su inhibición general en caso de que el mismo no tuviere bienes o si fueran insuficientes.

    XI.-

    Ordenar el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de M.F.P., de condiciones personales relacionadas supra, por el delito que provisionalmente se califica como “Tenencia simple de estupefacientes” –hecho nominado tercero (a)- (conf. art. 14 primera parte de la ley 23.737) y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de sobreseimiento y cambio de calificación legal instado por el Defensor Público Oficial en favor del nombrado.

    XII.-

    Trabar EMBARGO sobre los bienes de M.F.P. hasta cubrir la suma de pesos veinte mil ($20.000), en virtud del artículo 518 del C.P.P.N.,

    debiendo anotarse su inhibición general en caso de que el mismo no tuviere bienes o si fueran insuficientes…”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Se presenta a la Sala la cuestión a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor L.C., en ejercicio de la defensa técnica de M.Á.C., respecto a la prisión preventiva dispuesta en contra de su defendido.

    Asimismo, consta el recurso de apelación incoado por el Defensor Público Oficial, en representación de los imputados J.A.P. y M.F.P., en contra del procesamiento dictado en contra de Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    sus asistidos por el delito de tenencia simple de estupefacientes y los respectivos embargos.

  4. Para decidir respecto a la prisión preventiva de M.Á.C., el Juez Federal de primera instancia sostuvo que teniendo en cuenta la escala penal de los delitos imputados al nombrado y por los que se dictó su procesamiento, esto es “comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas de manera organizada” –hecho nominado primero- (conf. Arts. 5

    inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737); “Tenencia con fines de comercialización” –hecho nominado segundo-

    (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737); “Tenencia ilegítima de arma de fuego” –hecho nominado quinto- (conf. Art. 189 bis,

    inc. 2º, segundo párrafo del Código Penal); y “Amenazas” –

    hecho nominado octavo- (conf. Art. 149 bis del Código Penal), todos en concurso real (artículo 55 del Código Penal), resulta improcedente la excarcelación del nombrado.

    Asimismo, tuvo en cuenta que M.Á.C. posee antecedentes penales (fs. 198/202 vta.) y que ha desplegado conductas que harían presuponer que de recuperar su libertad podría obstaculizar el proceso, tales como las amenazas proferidas al personal de Gendarmería y las que se desprenden de las escuchas telefónicas.

    Agregó que tiene especialmente en cuenta los fundamentos vertidos en el incidente de excarcelación del prevenido (Expte. FCB Nº 9442/2020/5), los cuales dio por reproducidos y a los que se remitió por cuanto lo allí

    analizado y resuelto no ha cambiado a la fecha.

  5. Por otra parte, al disponer el procesamiento de los encartados J.A.P. y M.F.P. por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la ley 23.737), el Magistrado Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    instructor sostuvo que corresponde hacer hincapié en diferentes pautas surgidas de los elementos probatorios obrantes en autos principales.

    En primer lugar señaló el secuestro de 19,5

    gramos de marihuana del domicilio en el que residirían los nombrados P. y la falta de hallazgo de otros elementos que sirvan como indicadores de intención y/o fin de comercialización, como balanzas o material de corte;

    entre otros.

    Por otra parte, resaltó lo declarado por el A.R. en relación con el resultado de las tareas de vigilancia llevadas a cabo en el domicilio de calle J.N.3.d.M. de P. en cuanto sostuvo que en las inmediaciones de dicho inmueble se pudieron avizorar consumo de estupefacientes y movimiento de autos y personas que arribaban a dicho domicilio, lo que podría hacer suponer que allí se comercializaba estupefacientes.

    Asimismo, el J. consideró que la cantidad de droga secuestrada no resulta escasa ya que, conforme surge del informe pericial de autos principales, se corresponde con 103,61 dosis umbrales de marihuana (M13 88,57 dosis y M14 15,04 dosis), a la vez que no habría elementos en la causa que indiquen, tal como lo asevera el letrado defensor, que M.P. sea consumidor de estupefacientes, sin perjuicio de que las pruebas obrantes en autos tampoco alcanzarían para tener por acreditada la finalidad de comercialización.

    Entendió que el caso de marras, el elemento objetivo -tenencia- se encuentra acreditado con la incautación efectiva de la sustancia ilegal en la esfera de custodia de los imputados P. y respecto al lugar en que se encontró la misma, no quedarían dudas de que los Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

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    prevenidos tenían conocimiento de la presencia del material estupefaciente. Sostuvo que no encuentra elementos suficientes como para tener por acreditado como para sostener que la tenencia del material ilícito tenía fines de consumo.

    Por último, respecto a los embargos dispuestos por el señor Juez Federal en contra de los imputados P., el defensor sostuvo que no ha quedado claro el criterio del Magistrado toda vez que no explicita los fundamentos de los mismos, resultando infundada y violatoria del debido proceso y el derecho de propiedad,

    por lo que debe ser revocado.

  6. Con fecha 10.05.2022, el doctor L.C. interpuso recurso de apelación en contra de la prisión preventiva dispuesta por el Juez Instructor en contra de su defendido M.Á.C..

    En aquella oportunidad, sostuvo el letrado que el nombrado Correa estuvo ilegítimamente preso desde el 5 de diciembre de 2021, donde se debió haber dictado el auto de procesamiento, utilizándose ese tiempo para avanzar con el procedimiento y continuar con la prueba del mismo. Agregó

    que se ha incumplido con la interpretación taxativa de los artículos 306, 309 y 312 del CPPN, violándose el debido proceso y coartando la libertad ambulatoria de su defendido V. Con fecha 11.5.2022 el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de J.M.P. y M.F.P. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de primera instancia por considerar que la misma carece de fundamentación normativa, a la vez que se incurre en una errónea aplicación del derecho vigente y del precedente “V.G.” de la CSJN.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36704585#348001575#20221103130823175

    Sostuvo el letrado que el error del J. es establecer que la escasez en la cantidad de estupefaciente incautada es una condición sine qua non para inferir el uso personal. Agregó que por el contrario, ello ha sido establecido como un indicio que funciona conjuntamente con las demás circunstancias y no aislada. Agregó además que el prevenido M.F.P. reconoció su condición de consumidor de estupefacientes.

    Por otro lado, recurrió el Defensor Oficial también la decisión del Juez respecto al embargo e inhibición dispuesta subsidiariamente, la cual consideró

    carente de fundamentación y violatoria de los derechos de propiedad, defensa y debido proceso (art. 17, 18 y 33 del CPPN).

    Por último, sostuvo que el resolutorio del Juez carece de la fundamentación suficiente exigida por el art.

    123 del CPPN y por tanto, resulta arbitraria.

  7. Ante esta...

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