Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Julio de 2017, expediente FRO 000030/2017/16/CA008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 30/2017/16/CA8 Rosario, 7 de julio de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

(integrada) el expediente n° FRO 30/2017/16/CA8, caratulado “

V.B., A.D. p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Rosario, del que resulta:

Vienen los autos para resolver los recursos de apelación que interpusieron los defensores de Alan David

V. B. y G.P.S. (fs. 67/78vta.), G.P.D. (fs. 79/81vta.) y E.G. (fs. 82/84vta.) contra la resolución del 4 de mayo de 2017 (fs. 1/47 vta.) en cuanto los procesó con prisión preventiva como presuntos “autores del delito previsto y penado en el art. 10 con la agravante del art. 11 inc. “e” de la ley 23.737…” y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($

20.000) por cada uno.

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” integrada. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN., se agregaron los memoriales presentados por el F. General (fs. 139/143) y por los defensores y se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa de G.P.D. (v. informe actuarial obrante a fs. 144).

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. a) Los defensores de Alan David

    V. B. y G.P.S. sostuvieron que la resolución “padece del vicio del voluntarismo, de falta de merituación objetiva, de falta de igualdad ante la ley, falta de fundamentación y desconoce los principios del derecho a la libertad”.

    Afirman que el magistrado realizó un análisis parcial y arbitrario.

    Cuestionaron que hayan tenido en cuenta Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29886683#183166884#20170707094758639 comentarios de la red social F., sin sopesar que también existen testigos ofrecidos por esa defensa que refieren que los hechos transcurrieron de un modo distinto, habiendo detectado también que hay comentarios que provienen de una empresa de organización de eventos que es “competencia”.

    Criticaron que se valoraran parcialmente los informes policiales, sin tener en cuenta que en ningún momento consignaron que en el interior de la fiesta “operaran dealer con total tranquilidad”, y que los funcionarios del ejecutivo indicaron que el evento se desarrolló con total normalidad, al igual que otros testigos. También hicieron referencia al supuesto análisis descontextualizado del informe y testimonio de la Directora del Servicio para la Atención Médica de la Comunidad de Arroyo Seco.

    Afirmaron que si los hechos hubiesen sucedido del modo que los relató el a quo las que tendrían que estar acusadas serían las autoridades policiales y políticas competentes y que no lo estén es lo que les permitió afirmar que se les dio un trato desigual.

    Resaltaron que se confunden presuntas faltas administrativas con conductas sancionadas por la ley 23.737 y que sus pupilos cumplieron con todos los protocolos pactados con el Ministerio de Salud a fin de evitar o al menos minimizar daños. Agregaron que son las autoridades competentes las que deben diagramar las estrategias para el cumplimiento de la normativa.

    Por último se agraviaron de la imposición de la prisión preventiva y sostuvieron que no hay elementos que permitan presumir la existencia de peligrosidad procesal.

    En el memorial de fs. 105 los defensores insistieron en que el juez utilizó una construcción que se Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29886683#183166884#20170707094758639 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 30/2017/16/CA8 consolida más propiamente en la violación de un código de falta municipal y sólo hace referencia a que alguno de los asistentes pudieron haber desplegado conductas que se relacionan con la ley 23.737. Destacaron que muchos testigos afirmaron que los controles existieron, que la policía se encontraba en el lugar, y que varios de los disconformes son productores de fiestas electrónicas que se realizan en el complejo Metropolitano.

    Reiteraron las omisiones de las autoridades públicas municipales, y que pese a que estaban prohibidas las fiestas electrónicas autorizaron la realización de éste y otros eventos. Afirmaron que la productora de sus asistidos no sabía de la prohibición y que los responsables del local ni las autoridades se lo advirtieron.

    Destacaron que la insuficiencia policial se debió a una defraudación de los dueños del local –que contrataron menos policías- o a la corrupción de esa fuerza, que cobró los cánones correspondientes pero no ordenaron los agentes contratados.

    Realizaron algunas manifestaciones sobre la muerte de los dos jóvenes, resaltando que tuvo lugar después de la fiesta y que en ambos casos habían comprado la droga fuera de P.S. .

    Finalmente, dijeron que es falso que hubiesen más personas que las permitidas, que no es cierto que faltara agua en los baños y en la barra, citando prueba que avalan esos dichos.

  2. b) La defensa de P.D. sostuvo que la conducta que se le imputa es atípica, que no hay elementos de convicción suficientes para esta etapa procesal con relación Fecha de firma: 07/07/2017 a la autoría y/o participación en el hecho imputado. También Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29886683#183166884#20170707094758639 afirmó que la argumentación del juez es contradictoria y que se violó el principio de congruencia, por lo que el decisorio es arbitrario.

    Asimismo, se agravió de la prisión preventiva, consideró que no están dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para disponerla y que no se tuvo en cuenta las condiciones personales de su pupilo que evidencian ausencia de peligrosidad procesal.

  3. c) Finalmente, el defensor de E.G.

    afirmó que la imputación a su defendido fue arbitraria.

    Resaltó que no se precisó qué actividad concreta fue la que aquél desempeñó para “generar el marco propicio para la venta de estupefacientes” y que no hay elementos probatorios de cargo en su contra.

    Se agravió de que no se hayan valorado las pruebas solicitadas por esa defensa, y que en realidad esas medidas ni siquiera se llevaron a cabo. Agregó que ninguna prueba lo vincula con el rol y responsabilidad que se le pretende endilgar, porque es claro que no participó en la organización del evento, ni es socio o encargado o parte de las firmas que suscribieron el contrato de locación para su realización, sino que sólo actuó como empleado y por orden de sus superiores.

    En el memorial de fs. 93 el defensor insistió en la ausencia de elementos incriminantes contra su pupilo. Enfatizó que en un primer momento el a quo negó el pedido de indagatoria y detención por ausencia de pruebas y escasos días después lo procesó, siendo que en el medio únicamente obran las declaraciones indagatorias de

    V.B. y P.

    (dueños de la empresa organizadora del evento). Destacó que no hay pruebas que lo liguen a la causa o con un actuar contrario a derecho.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29886683#183166884#20170707094758639 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 30/2017/16/CA8 Afirmó que en primer lugar debió

    demostrarse si realmente existió venta de estupefacientes, porque si no la hubo mal puede afirmarse que alguien creó el marco propicio para su venta. Resaltó que no se sabe si las personas que supuestamente consumieron droga la compraron en la fiesta o en sus inmediaciones. En todo caso, refirió que G. no estaba obligado a saberlo.

    Al igual que la defensa de los otros imputados, insistió en la ausencia de control por parte del Estado, concretamente autoridades municipales y policiales.

  4. - Tal como se señaló en los resultas, la defensa de G.P.D. no presentó memorial sustitutivo de la audiencia del art. 454 del código de rito, por lo cual atento a lo normado en el segundo párrafo del artículo antes mencionado corresponde tenerlo por desistido del recurso que articuló a fs. 79.

    Por otro lado, en la presente se abordarán únicamente los cuestionamientos contra los procesamientos ordenados. En relación a las apelaciones dirigidas contra la prisión preventiva, no habiéndose planteado nuevos agravios, deberá estarse a lo resuelto por la Sala en los acuerdos de fecha 4 y 5 de julio de 2017 en los incidentes nº FRO 30/2017/10/CA1 y FRO 30/2017/11/CA2 (“

    V. B., A.D. s/

    Excarcelación”; “P., G. s/ Excarcelación”) y FRO 30/2017/12/CA4 y FRO 30/2017/12/ES1/1/CA6 (“G. , E. s/

    Excarcelación” y “G. , E. s/ Excarcelación y Prisión Domiciliaria”), respectivamente.

  5. - Aclarado lo anterior, corresponde precisar en primer término que la resolución en crisis no adolece de ninguno de los vicios que le achacaron los defensores -sin perjuicio de las particularidades de cada Fecha de firma: 07/07/2017 planteo, los letrados consideraron que es arbitraria, carece Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #29886683#183166884#20170707094758639 de motivación y que en ella sólo se efectuaron consideraciones genéricas- defectos que por otro lado los recurrentes no acreditaron, y en todo caso se traducen en su disconformidad con el temperamento que adoptó el a quo, lo que será analizado al tratarse los distintos agravios que conforman su recurso.

    En otras palabras, independientemente de que puedan no compartirse las razones que se brindaron en el auto en crisis para fundar el procesamiento, éste se encuentra debidamente motivado, más allá de que luego del análisis de los distintos agravios pueda concluirse que...

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