Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 8 de Noviembre de 2022, expediente FMP 032006228/2013/152/CA084

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 32006228/2013/152/CA84

del Plata, 8 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS:

El presente expediente N° FMP 32006228/2013/152/CA84 procedente del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, caratulado “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: E., F. R. –

T., R. L. Y OTROS S/ INF. LEY 23.737 ART. 303 DEL CP)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a estudio del suscripto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de R.L.T.. y O.E.T., también por la sindicada G. E. M., por los abogados defensores de R.F. E., J.H. E., M. F. E., M.Á.E., J.

A. E., C. E. E., M. J. E. y G. M. E. por el letrado defensor de W.W.n E., por la defensa de A. D.

C., por el letrado a cargo de la defensa de M.L.E.J.E., por lo defensores particulares de G. A. A. y por la defensa técnica de E.R. Es., en igual sentido interpone apelación la defensa de Y. D.y la defensa particular de R.R. L., W.E. por derecho propio, todos ellos contra el auto de fecha 08/03/2022 en virtud del cual el juez de grado decretó el procesamiento de los nombrados por encontrarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos agravado por ser realizado con habitualidad y como miembros de una asociación o banda conformada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza (arts. 45, 303 incs. 1 y 2 a) CP, y arts. 306 CPPN) y fijar una caución personal de $5.0...0…

para los imputados A.C. y E. E. y de $1.0...0… para los demás imputados además de la prohibición de salida del país, además de mantener el secuestro con fines de decomiso de los bienes detallados en el apartado V del auto cuestionado (arts. 23 inc. 8 y 305 CP) ordenando el embargo de los inmuebles. Finalmente, también se dispuso el embargo sobre los bienes y/o dinero de los imputados, hasta cubrir la suma de $5.....0….0 en orden garantizar las costas y costos del proceso, disponiendo, hasta tanto se efectivice la medida, la inhibición general de bienes respecto de los sindicados (arts. 518, 520 CPPN).

● La resolución recurrida.

Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Sucintamente diré que se imputa a los encausados el hecho de haber intervenido en forma organizada junto a otras personas en la realización de maniobras de lavado de activos provenientes del tráfico de estupefacientes desde mediados del año 2011,

siendo que las divisas ilícitas generadas por las actividades de narcotráfico fueron introducidas en el mercado mediante la compraventa irregular de automóviles y, de este modo, se convertía el dinero en efectivo obtenido de la actividad ilícita, lo que permitía preservar su valor frente a la depreciación monetaria, además lo aseguraba frente a eventuales sustracciones, a la vez que dichos rodados servían como transporte y eran utilizados para realizar otras operaciones comerciales e incluso para financiar la adquisición de grandes cantidades de estupefacientes.

En tal sentido, tuvo presente el a quo que la existencia en la organización de personas condenadas y/o imputadas por distintas conductas delictivas como narcotráfico,

estafas, defraudaciones y falsedades documentales, resultaba un elemento suficiente para tener por acreditado el ilícito precedente, remarcando que a partir de la sanción de la Ley 26.683, el lavado de dinero se ha considera en un delito de autor indistinto que puede ser cometido por cualquier persona y que, por otra parte y en lo que hace a las acciones típicas que conforman la figura básica, si bien se individualizan algunas acciones características,

concluye en una definición genérica que pretende abarcar cualquier otro supuesto, de modo que dicha enunciación no es taxativa, sino que solo detalla a modo ilustrativo algunas operaciones que el legislador consideró frecuentes en las maniobras de lavado.

En el caso se han detallado conductas de transferencia, conversión,

administración, simulación y puesta en circulación en el mercado de bienes respecto los cuales se carece justificación de ingresos de origen lícito, lo que denota una práctica habitual como es la compra y venta de rodados, y esta resultó ser la principal vía para disimular el origen espurio de ese patrimonio.

Además, tuvo por acreditada la existencia del dolo requerido por el tipo penal así como la ejecución de conductas típicas (convertir, transferir, administrar, vender y disimular a través de la actividad clandestina) para asegurar las ganancias mal habidas, y de igual manera, la relación con personas y actividades vinculadas a delitos preexistentes,

habiendo tenido los imputados especial intervención en las conductas reprochadas, algunos adquiriendo los rodados y otros realizando trámites para ello y facilitando espacio en sus inmuebles para la guarda y la administración, a la vez que se hallaron documentos y llaves de Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 32006228/2013/152/CA84

los vehículos -entre otros efectos- que daban cuenta del funcionamiento de esa agrupación ilícita.

● Los agravios de la parte recurrente.

En primer término, la Defensa Pública Oficial -en representación de R.L.T.y O. E. T.- se agravia de auto en cuestión por considerar que no existen las evidencias mínimas que conformen los “elementos suficientes” que requiere el art. 306 del CPPN para el dictado de un auto de procesamiento, pues no se pudo acreditar que los nombrados hubieran desplegado conductas tipificadas penalmente y direccionadas a la conversión y transferencia de bienes.

Explica que más allá de la presunta tenencia por parte de los nombrados de ocho automotores, no se ha recolectado prueba que demuestre que los mismos eran producto de la conversión de anteriores ganancias ilícitas, y tampoco se cumple con la prueba del elemento del tipo de lavado de activos del art. 303 del CP. No puede sostenerse que los bienes resulten provenientes de un “ilícito penal” y ello no puede acreditase con la circunstancia que ninguno de los nombrados se encuentra inscripto en AFIP, como así

tampoco el hecho de que hubieran tenido inscripta a su nombre una gran cantidad de vehículos a través del tiempo, pues se debe a la actividad que los mismos desarrollaban.

Además, el hecho que no demostraron que estos bienes provinieren de actividades lícitas y debidamente registradas, implica lesionar el estado jurídico de inocencia e invertir la carga de la prueba a cargo de los órganos de acusación.

También es ilógico pensar que la presencia de los automotores en sus domicilios implique por sí mismo que ellos los administraban o mantenían, siendo que estas últimas son acciones que deben probarse autónomamente.

En el presente, explica, se deduce impropiamente a partir de la imputación en la causa CFP Nº 9134/2015 a O. T.. (haber realizado maniobras ilícitas para lograr los trámites de inscripción ilegal de cinco vehículos de gran valor económico) y a M..T.. -pareja de uno de ellos- en la Causa 3….. (haber usado un documento adulterado o falso), que los automotores hallados son producto de acciones y maniobras que se subsumen en el delito de lavado de activos realizadas por el grupo investigado.

Además, explica, sus defendidos no son alcanzados por la denominada “comunidad probatoria” que se desprende de lo tramitado en las causas FMP 1575/15, FMP

42/2017, FMP 16862/14 y 4375/2021, ya que no fueron imputados, ni tan siquiera señalados Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

en modo alguno en dichos trámites judiciales y tampoco se ha demostrado su participación en una “asociación o banda” destinada a perpetrar hechos de esta naturaleza, ya que ─más allá

de la relación de parentesco─ no surge que hayan ocupado un rol concreto o que tuvieran conocimiento de que sus eventuales intervenciones estaban dirigidas a lograr operaciones de lavado de dinero.

En tal sentido resulta insuficiente como prueba que O. T. haya salido del país en una ocasión junto con H.Al. “C.E., ya que ello por sí solo no demuestra que tuvieran una estrecha vinculación entre sí y, mucho menos, que actuaran coordinados en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen.

Igualmente, cuestiona el monto dispuesto como embargo en los términos del art. 518 del CPPN, por irrazonable y excesivo.

Seguidamente, la defensa de Y. D., critica la falta de justificación suficiente de la resolución, la deficiente valoración de la prueba y de los hechos del proceso, a la vez que explica que se efectúa una valuación del patrimonio de los encausados meramente estimativa,

alegando una situación de simulación, la cual no precisa ni describe particularmente, siendo que por otra parte, la circunstancia que la actividad de compra/venta de automotores no estuviera registrada ante la AFIP, no lo lleva per se a tener por acreditado el delito de lavado de dinero, siendo esta circunstancia una mera conjetura, al igual de las elaboradas a partir de situaciones personales y familiares que son típicas de una etnia cerrada.

Finalmente se agravia del monto del embargo e inhibición general de bienes por excesiva, como así también por la caución personal impuesta, además de oponerse al secuestro de los rodados con fines de decomiso preventivo, toda vez que causa un gravamen irreparable que no puede repararse en el campo del proceso ni en la sentencia definitiva.

Por su parte, la Defensa Oficial en representación de G...

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