Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Septiembre de 2023, expediente FRO 017043/2020/TO01/15/CFC003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III – C.F.C.P.

Causa FRO 17043/2020/TO1/15/CFC3

RIQUELME , M.G. Y

OTRO s/LEGAJO DE CASACION

Registro nro.: 1009/2023

Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores D.A.P., M.H.B. y G.M.H., asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO

17043/2020/TO1/15/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada “RIQUELME, M.G. y otra s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor R.O.P.; en tanto que la defensa de los encartados es ejercida por la defensa pública oficial, doctor G.A.T..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de M.G.R. y V.C.P.,

    contra la sentencia del 21 de diciembre del año 2022 -

    lectura de fundamentos del 29/12/22- dictada por el Tribunal Oral Federal de Rosario n° 1, provincia de Santa Fe, que resolvió, en lo que aquí interesa: “3.- CONDENAR a M.G.R., argentino, D.N.

    1. 32.984.228,

    (…), a las penas de seis (6) años y seis (6) de prisión,

    multa de 45 unidades fijas conforme ley 27.302,

    inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (conf. art. 12 del C.P.) y costas, como autor (art. 45 de C.P) penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    la intervención organizada de tres o más personas (conf.

    arts. 5to inc. c) y 11° inc. c), ambos de la ley 23.737.”.

    4.- CONDENAR a V.C.P., uruguaya,

    Cedula de Identidad Uruguaya n° 3.360.890/4 (…) a las penas de CUATRO (4) años de prisión, multa de 33 unidades fijas conforme ley 27.302, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (conf. art. 12 del C.P. y costas, como participe secundaria (art. 46 de C.P)

    penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (conf.

    arts. 5to inc. c) y 11° inc. c), ambos de la ley 23.737.”.

  2. ) El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia.

  3. ) En su presentación recursiva la defensa encarriló sus agravios en ambas causales previstas en el artículo 456 Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Por un lado, se agravió de la falta de comunicación a P. -por ser extranjera- de su derecho a ser asistida por el consulado, solicitando se anule la sentencia recurrida y se la absuelva.

    2. Por otro lado, invocó la arbitrariedad del fallo por la falta de valoración probatoria en cuanto a la apreciación de los hechos.

    Con respecto a V.P., remarcó que más allá del pedido nulificante efectuado precedentemente, en subsidio y a todo evento defensista, criticó la manera en la que fue analizada la prueba para determinar la responsabilidad de su asistida.

    En primer lugar, refirió que la sentencia recurrida se sustenta en las conversaciones telefónicas que mantenía P. con su hijo -detenido- y su nuera, y también en el testimonio del P.M.P.F. de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    quien declaró que se observaron maniobras compatibles con pasamanos en la vivienda de P..

    En ese sentido, remarcó que su defendida durante el juicio, declaró que nunca vendió estupefacientes y que lo secuestrado en su domicilio -14 gramos de marihuana en dos envoltorios y un envoltorio con cocaína- pertenecían a su hijo; relato que se condice con los dichos de su hijo que se refiere adicto.

    Por otro lado, respecto al testimonio del prefecto que declaró que desde el domicilio de P. se comercializaba estupefaciente, remarcó la ausencia de procedimiento de corte, vista fotográfica o fílmica que permita corroborar la gravosa acusación.

    Se quejó que para justificar el déficit investigativo, los testigos -M.P. y R.- se ampararon en la peligrosidad que representaba el lugar para obtener más pruebas.

    Respecto a las conversaciones telefónicas sostuvo que, en el caso de su asistida, éstas no demuestran la participación de la misma en los hechos endilgados.

    Manifestó que en su mayoría, P. se encuentra mencionada por el diálogo de terceros, mientras que en las que ella participa activamente, no son demostrativas de conductas que concluyan la responsabilidad.

    Por todo ello, solicitó se anule la sentencia y se absuelva a su asistida de culpa y cargo.

    Por otra parte, se agravió por el monto de pena impuesto a P.. En ese sentido, remarcó que la sentencia impugnada refirió la cantidad de estupefaciente como gravedad objetiva del injusto, cuando lo secuestrado fue 14 gramos de marihuana en el domicilio de su defendida y 20 gramos de cocaína en el de Barbona.

    A su vez, indicó que el a quo sostuvo que P. cometió el delito con un móvil netamente económico y Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    remarcó que otra pauta para agravar la pena fue la edad de su defendida -52 años-, y que por ello posee madurez y asentamiento de la personalidad.

    Sostuvo que no se valoraron como pautas estimativas de vulnerabilidad: el género de su asistida, ni su nivel educativo y social, como tampoco la ausencia de antecedentes penales.

    Por lo expuesto, solicitó que, en el caso de confirmarse la condena, se le imponga el mínimo de la escala penal de forma condicional.

    Por otra parte, con relación a M.R., se quejó que la sentencia impugnada evita tomar en cuenta la posición de su defendido, que fuera explicitada en la declaración indagatoria, en donde manifestó su consumo problemático con las drogas, los tratamientos que debió realizar y sus antecedentes penales que se vinculan.

    Así, por el contrario, utiliza como indiciarios de la actividad de tráfico de estupefacientes, los secuestros de droga –tanto el del procedimiento en la unidad penitenciaria como el de la casa de la madre-.

    A su vez, señaló que las conversaciones telefónicas sumado al escaso secuestro de estupefacientes en el domicilio de la madre y pareja de su asistido, no constituyen prueba fundante de una actividad de tráfico.

    Reiteró, al igual que en el caso de P., no existieron procedimientos de corte, seguimiento o detención de supuestos deliverys, elementos de fraccionamiento ni grandes sumas de dinero que de fe de la realización de un hecho de comercio concreto.

    En ese sentido, sostuvo que las conversaciones pueden marcar un rumbo, pero si no son corroboradas las maniobras en un momento especifico, éstas solo pueden servir para probar una confabulación para el tráfico.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Recordó que, en el caso de R., éste se encontraba detenido al momento de los hechos; situación que cobra relevancia y debió ser analizada en relación a la participación que le cupo en la presente.

    En ese orden de ideas, señaló que, del análisis de las conversaciones telefónicas, se observa que R. no da instrucciones de ningún tipo ni tampoco se desprende de las mismas que tenía el dominio funcional del hecho –

    propio de la coautoría-, donde cada uno de los intervinientes realiza una parte del plan.

    Por ello, solicito se revoque el auto impugnado y se readecue la participación de su defendido a la de participe secundario.

    Por otra parte, se agravio respecto al apartamiento del mínimo legal de la escala penal. Señaló

    que la sentencia consiste en una sucesión de afirmaciones dogmáticas genéricas y abstractas que no realizan una individualización de la pena tal como lo establecen los arts. 40 y 41 del Código Penal.

    Así, manifestó que el a quo utilizo como elemento para agravar la pena, el hecho de que su asistido daba órdenes desde la unidad, demostrando una posición jerárquica; la edad y su calidad de reiterante, esta última violando la prohibición de doble valoración de los hechos de otra causa, vulnerando el principio de ne bis in ídem.

  4. ) Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, no hubo presentaciones.

  5. ) Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    siguiente orden: doctores D.A.P., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  6. ) Liminarmente, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

  7. ) A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, corresponde realizar una aclaración previa. En la presente causa se da una...

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