Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Junio de 2021, expediente FRO 029134/2019/15/CA011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 29134/2019/15/CA11

Visto, en acuerdo de la S. “A” –integrada-, el expediente N.. FRO

29134/2019/15/CA11, caratulado “ROJAS, A.A. –

ROJAS, C.R. – ROJAS, Y.S. s/ Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal N.. 3 de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.A.L. (fs. 164/168, según surge del Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá), J.S.R. (fs. 169/176), J.J.A. (fs. 177/185), S.V.I. (fs. 186/203), Domingo C. (fs.

204/217), A.A.R. (fs. 222/243), el Ministerio Público F. (fs. 248/254) y de C.L.S. y C.M.S. (fs. 255/261), contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2020 (fs. 159), por la que se decidió “1) Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de ROMINA CELESTE ROJAS…, A.A. ROJAS…, J.

SOLEDAD ROJAS…, J.J.A.…, SILVANA VALERIA

INSAURRALDE…, DOMINGO CORBERA…, C.L.S.…,

C.M.S.… y C.A.L.…, por considerarlos presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en forma organizada según lo previsto y penado por los arts. 5 inc.

  1. y 11 inc. c) de la ley 23.737 (arts. 306 y 312 C.P.P.N. y 210, 221, 222 del C.P.P.F.)… 3) Respecto de los nombrados mantener los criterios adoptados en relación a las detenciones resueltas en los respectivos incidentes,

    manteniendo –en su caso- las detenciones domiciliarias otorgadas; 4) Dictar auto de falta de mérito para procesar o Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 03/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    sobreseer a G.S.E.…, en relación al delito previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 -en la modalidad de comercio de estupefacientes-, con la agravante contemplada en el art. 11 inc. c) del mismo cuerpo legal (cfr. art. 309 del C.P.P.N.), al delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) agravado por el art. 11 inc. c)

    de la ley 23.737 (arts. 306 y 309 C.P.P.N.); 5) Disponer la inmediata libertad de G.S.E., previa constitución de domicilio…”.

    2.- La defensa de C.A.L. se agravió de la resolución en revisión por considerar que el juez a quo lo procesó basándose en elementos que nada tendrían que ver con su pupilo.

    Señaló que a L. nada se le encontró

    en el allanamiento efectuado a su domicilio, ni estupefacientes, ni elementos de fraccionamiento o pesaje.

    Que tampoco aparece en ningún registro fotográfico o fílmico incorporado a la causa.

    Sostuvo que su defendido nunca participó en la actividad que se le endilgó. En relación a los informes producidos por la preventora sobre su domicilio,

    señaló que siempre fueron negativos respecto a actividades de comercio de estupefacientes.

    En relación a las transcripciones de las conversaciones telefónicas, indicó que no han sido debidamente probadas, ni que el número que se le atribuyera fuera de L.. Que además, la voz que se escucha es la de una mujer, lo que nada tiene que ver con su defendido.

    Peticionó que se revoque el procesamiento de su pupilo.

    Respecto a la prisión preventiva,

    consideró que es pacífica la doctrina en cuanto a que la Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 03/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    regla es transitar el proceso en libertad, en base al principio establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Que ese principio cede ante dos situaciones: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación. Aseveró que ninguno de ellos existe.

    Explicó que L. reside junto a su pareja, hijos y padre. Continuó el profesional señalando que llegó a su conocimiento que hay varias personas esperando que su defendido recupere la libertad para continuar con los trabajos empezados o para contratarlo como albañil, actividad a la que se dedicó toda su vida. Que tampoco existe peligro de que abandone el país, ya que tiene bajos recursos y carece de contactos con personas que puedan servirle de nexo o ayuda. Que además vive en un típico pueblo rural, donde todos se conocen.

    Expresó que no tiene antecedentes penales, ni detenciones previas, por lo que ante una eventual condena, la pena sería mínima. Destacó su leal comportamiento al momento de la detención.

    Manifestó que la prueba se encuentra debidamente resguardada, por lo que es improbable que el encartado pueda destruirla o hacerla desaparecer.

    Solicitó se revoque la prisión preventiva y que se reemplace por cualquier otra medida de coerción que prevé el artículo 210 del CPPF, excepto el inciso g).

    Formuló reserva del Caso Federal.

    3.- El Dr. M.A.S.,

    defensor de J.S.R., J.J.A., S.V.I. y Domingo C., presentó sendos recursos de apelación. Dada la similitud de los argumentos Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 03/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    expuestos por el profesional citado, se los analizará en forma conjunta, haciéndose las salvedades que correspondan a la situación particular de cada uno de los imputados.

    Indicó en primer lugar el defensor que la investigación no reunió elementos de convicción suficiente y, por ende, no se encontraría acreditado con probabilidad necesaria para esta etapa del proceso, el auto de procesamiento con prisión preventiva.

    Mencionó que según la resolución judicial, las actuaciones se iniciaron por la recepción de una denuncia anónima ante la línea telefónica 0800-444-3584,

    por la presunta comisión de conductas en infracción a la Ley 23.737. Que a raíz de ello, se realizaron numerosas tareas de vigilancia y se incorporaron otras denuncias anónimas; se ordenaron intervenciones de distintas líneas telefónicas, se agregó un informe policial donde se identificaba a las personas investigadas y sus domicilios, y se solicitó el allanamiento de diversos domicilios y se libraron órdenes de detención.

    3.1.- Manifestó el defensor que,

    según la resolución en revisión, J.S.R. junto a su pareja J.J.A., ambos domiciliados en calle Giacaglia Nº 7780 de la ciudad de R., cumplirían el rol de abastecedores y vendedores.

    Que respecto a la materialidad del hecho imputado, el juez a quo expresó que se encontraría acreditada con actas de diligenciamientos de órdenes de allanamientos, material estupefaciente secuestrado y test orientativos practicados por la preventora. Que además, el destino del material secuestrado sería el de comercio, lo que se fundamentaría en la cantidad y variedad de la droga (cocaína y marihuana), ya que en parte estaba acondicionada Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 03/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    en una de las formas tradicionales en que ese material se comercializa a los consumidores.

    Cuestionó que la droga tuviera como fin su comercialización, dado que cabría tener en cuenta que se realizaron una decena de allanamientos, de los cuales en cinco (5) de ellos la cantidad y variedad que se contempló

    como fundamento fueron dos (2) plantas de marihuana y un frasco de plástico conteniendo picadura de marihuana,

    envoltorio de cocaína de 25 gramos en un domicilio,

    envoltorio de marihuana de 1,7 gramos y un envoltorio de cocaína de 0,4 gramos en otro domicilio, dos (2) plantas de marihuana en otro domicilio, una bolsa con marihuana de 2

    gramos en otro domicilio y dos (2) plantas de marihuana en otro domicilio. Lo cual hace a un total de seis (6) plantas de marihuana, 25,4 gramos de cocaína y 3,7 gramos de marihuana y un frasco con picadura de marihuana sin precisar su peso, distribuidos en por lo menos cinco (5) domicilios.

    Entendió que estaríamos ante personas con indicios de consumidores y no ante una supuesta organización dedicada a la comercialización de estupefacientes, según los elementos secuestrados y obrantes en esta causa.

    Discrepó con el juez de primera instancia en cuanto a que los informes producidos por la fuerza de seguridad identificaron supuestas actividades ilícitas y los sujetos sindicados como los principales participes, todo vez que sobre sus asistidos J.S.R. y J.J.A., no existen fotografías, ni filmaciones que los ubiquen desplegando dicha actividad y las intervenciones telefónicas reunidas, (de las que aún no se pudo acreditar que la encartada haya intervenido), no resultarían incriminatorias.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 03/06/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Mencionó respecto a la teoría de la comercialización, que estaría dada por la incorporación al expediente de cuantiosos partes preventivos de procedimientos realizados por Gendarmería Nacional en un lapso de tres (3) o cuatro (4) meses en las zonas investigadas, que de ellos no se desprende vinculación alguna con las personas investigadas. Que las personas detenidas en aquellos procedimientos (supuestos compradores), contaban con pequeñas cantidades de material estupefacientes.

    Manifestó que le llamó la atención que se dedujera de los elementos...

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