Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Noviembre de 2019, expediente FCB 012002089/2009/14/CA005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12002089/2009/14/CA5 doba, 11 de noviembre de dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION de TOVFIGH R.R. por prevención” (FCB 12002089/2009/14/CA5), venidos a conocimiento de esta S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F. Federal, doctor E.S., en contra de la resolución dictada con fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso:

I) DECLARAR LA NULIDAD del dictamen fiscal de fecha 27 de febrero de 2019, obrante a fs. 3373 de autos y de todos los actos que son su directa consecuencia, siendo este el escrito donde insta el procesamiento a fs.

3374/3385, (conf. art. 167 y 172 del C.P.P.N.)

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, Dr.

    R.B.F., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

  2. El presente incidente tiene lugar a partir del proveído de fecha 18 de febrero de 2019, mediante el cual el juez instructor dispuso: “Teniendo en cuenta que en los autos caratulados ´Asis, J.A. y otros s/

    Infracción Ley 23.737” (FCB 15621/2018); y ´H.M.M. y otros s/ Infracción Ley 23.737´ (FCB 62299/2017), el señor F. Federal, Dr. E.S. se apartó de continuar entendiendo en las causas mencionadas, en virtud de que se encuentra designado como abogado defensor el Dr. C.O., Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33305772#237168280#20191112085427130 quien fuera designado también como abogado personal del Dr. Senestrari en una causa penal de la que es parte el nombrado (art. 30 en función del art. 33 del C.P.P.N.), y siendo que en las presentes el Dr. C.O. se encuentra designado como representante legal del querellante particular, en este caso la Secretaría de Derechos Humanos- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, remítase la causa a la F.ía Federal N° 1 a sus efectos. N..”.

  3. Corrida vista al Ministerio Público F., con fecha 27 de febrero de 2019, el Dr.

    Senestrari expuso que no correspondía su apartamiento de los presentes autos.

    En primer lugar, refirió que el art. 33 del Código Procesal Civil de la Nación, indica que los miembros del Ministerio Público son irrecusables, siendo estos quienes de tener algún motivo legítimo de excusación deben manifestarlo al juez y no ser este último quien lo declare de oficio.

    En segundo lugar, sostuvo que en las dos causas que hizo mención el Magistrado, lo que motivó su apartamiento fue el hecho de que el doctor O., siendo su abogado particular, había sido designado como abogado defensor de los acusados por él en su rol de representante del Ministerio Público, considerando que esa circunstancia era un motivo grave de decoro y delicadeza que lo llevaba a abstenerse a entender en aquellas causas.

    Asimismo, agregó que en aquellas circunstancias su apartamiento, no se debió, -tal como lo prescribe el art. 30 del C.P.C.N.- a una causal enumerada taxativamente en el art. 17, cuya interpretación es Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33305772#237168280#20191112085427130 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12002089/2009/14/CA5 restrictiva, sino por razones de decoro que sólo él pudo apreciar en su fuero interno por encontrarse la defensa, representada por el doctor O..

    Agregó, que en la presente causa la circunstancia de que el Dr. O. sea representante legal de la querellante particular, no se encuentra encuadrada ni en las causales taxativamente expresadas en el art. 17 del CPPN, puesto que el segundo apartado admite expresamente causales de excusación referidas a una comunidad de intereses con el letrado que pusiera en sospecha una parcialidad evidente, toda vez que no existen interés contrapuestos con la querellante que pusiera en jaque dicha parcialidad, ni tampoco se ven reflejadas razones de decoro o delicadeza.

    Por otra parte, vale destacar que con fecha 26.02.2019, el Ministerio Público instó en el marco de estos autos, el procesamiento de T.R.R., J.M.N., M.G.A., N.E.U., A.C.M., O.M.B.P., C.M.B.V., L.G.M., J.H.G.B., C.A.V., R.B.S., R.M. y N.H.C..

  4. Con fecha 14 de marzo de 2019, el Juez dispuso declarar la nulidad del dictamen fiscal de fecha 27 de febrero de 2019 obrante a fs. 3373 y en consecuencia de todos los actos posteriores que son su consecuencia, refiriendo expresamente a la solicitud de procesamiento.

    Para así resolver, argumentó en primer lugar, que se le estarían vulnerando al imputado ciertas garantías constitucionales, si por un lado tenemos al Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33305772#237168280#20191112085427130 querellante particular cuyo rol fundamental en el proceso es perseguir penalmente a los imputados de manera parcial -tratándose en la mayoría de los casos de supuestas víctimas de los delitos-, y por el otro lado al Ministerio Público F. cuyo rol es el de promover y ejercer la acción penal de manera objetiva e imparcial debiendo a su vez velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

    En segundo lugar, sostuvo que teniendo en cuenta que quien representa al querellante en esta causa es el Dr. O. quien a su vez es abogado personal del F.F.E.S., quien ya se apartó de dos investigaciones penales, resultaría lógico pensar que la permanencia del fiscal en esta causa estaría acompañada de un objetivo temor de falta de objetividad.

    Al respecto sostuvo que en lo que atañe a la presente causa, el hecho de que el señor F.F. se haya apartado ya en otras causas por razones de decoro y delicadeza atento a ser el doctor O. su abogado personal, lo lleva a considerar que se estarían perjudicando derechos y garantías de quienes se encuentran en una situación de desigualdad frente a la posible falta de objetividad del sr. F. Federal.

  5. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Público F..

    Manifestó que a los procesados de esta causa parece no serle necesario designar abogados defensores, toda vez que desde el comienzo de la instrucción el Tribunal ha obrado como si fuera su defensa, demorando y sobreseyendo a los encartados, actuando de manera similar que en el caso “CIADEA”.

    Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33305772#237168280#20191112085427130 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12002089/2009/14/CA5 Sostuvo que el Magistrado planteó virtualmente su recusación, violando lo prescripto por el art. 58 aplicable por la remisión del art. 71 del trámite de recusación.

    Advirtió que es clara la enemistad que manifiesta el Magistrado contra su persona, siendo esta la causa de una conducta impropia por parte del Juez, violando normas con el fin de frustrar el trabajo del Ministerio Público F..

    Asimismo, reiteró que el art. 33 del C.P.C.N.

    indica que los miembros del Ministerio Público son irrecusables, siendo estos quienes de tener algún motivo legítimo de excusación deberán manifestarlo al juez y no ser éste el que lo plantee de oficio, quedando de manifiesto la ilegalidad de la decisión adoptada por el Tribunal.

    Sostuvo que el verdadero objetivo del Magistrado ha sido impedir –cual defensor- el avance de la acción penal en el caso-, siendo que si fuera correcto su apartamiento, el Magistrado debería haber –previo planteo de una de las partes, vista a los interesados, audiencia y si existieran causales para ello- decidido sobre su apartamiento de la causa y su remisión a otro fiscal.

    Refirió a que el Magistrado omitió mencionar que el querellante al que alude, actúa en representación de los intereses del Estado Nacional en la figura de la Secretaria de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, lo que implica que este funcionario actúa movido por los mismos intereses del Estado Nacional, sólo que desde otra Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33305772#237168280#20191112085427130 dependencia, no habiendo en definitiva conflictos de intereses.

    Sostuvo que el Magistrado pudo no estar de acuerdo con los fundamentos del dictamen de una de las partes, pero que no pudo jamás, bajo sanción de nulidad por fallo arbitrario, no responder los fundamentos brindados.

    Por último, manifestó que la conducta desplegada por el Juez ha sido desplegada en casos anteriores, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada y disponer el apartamiento del Magistrado por perdida de imparcialidad, para garantizar el pronto y correcto devenir de la causa.

  6. En oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N, el F. de Cámara compartió

    el criterio del apelante, sin perjuicio de lo cual sostuvo que los argumentos desarrollados por el Juez Federal resultan insuficientes.

    En efecto, sostuvo que el ordenamiento procesal impone un criterio de interpretación restrictivo al tratar las nulidades, por lo que las de carácter absoluto quedan reservadas sólo en relación a la violación de normas...

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