Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Julio de 2023, expediente CFP 003002/2017/TO02/14/CFC064

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP/3002/2017/TO2/14/CFC64

REGISTRO N° 1011/23

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP 3002/2017/TO2/14/CFC64 del registro de esta Sala, caratulada “ALCARAZ, G.F. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad de Buenos Aires, con fecha 26 de agosto de 2021, resolvió –en lo que aquí interesa-:

    I. HACER LUGAR a la solicitud de juicio abreviado y HOMOLOGAR los acuerdos presentado por las partes,

    en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    (…)

    XII. CONDENAR a FRANCISCO ANTONIO

    NOGUERA, de sus restantes condiciones personales obrantes en autos, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS

    MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS PESOS

    ($ 2500), accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro, en concurso real con tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio,

    agravado por la intervención de funcionarios públicos y por servirse de menores de dieciocho años Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36080673#376861133#20230714142420110

    de edad, en carácter de partícipe secundario (arts.

    12, 29, inc. 3°, 40, 41, 46, 55 y 210, 1° párr., del Código Penal; 5, inc. c, y 11, inc. a y d, de la ley 23737; 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    (…)

    XIII. CONDENAR a RAMÓN EPIFANIO

    ROMERO, de sus restantes condiciones personales obrantes en autos, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS

    MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS PESOS

    ($ 2500), accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro, en concurso real con tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio,

    agravado por la intervención de funcionarios públicos y por servirse de menores de dieciocho años de edad, en carácter de partícipe secundario (arts.

    12, 29, inc. 3°, 40, 41, 46, 55 y 210, 1° párr., del Código Penal; 5, inc. c, y 11, inc. a y d, de la ley 23737; 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    (…)

    XV. CONDENAR a C.A.N.,

    de sus restantes condiciones personales obrantes en autos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN

    SUSPENSO y MULTA DE DOS MIL PESOS ($ 2000), y costas, por considerarla penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita, en calidad de miembro, en concurso real con tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de funcionarios públicos y por servirse de menores de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36080673#376861133#20230714142420110

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP/3002/2017/TO2/14/CFC64

    dieciocho años de edad, en carácter de partícipe secundaria (arts. 26, 29, inc. 3°, 40, 41, 46, 55 y 210, párr., del Código Penal; 5, inc. c, y 11,

    inc. a y d, de la ley 23737; 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    XVI. SUPEDITAR la condicionalidad de la pena impuesta en el punto anterior, a que CORINA

    ARACELI NOGUERA cumpla, durante el término de tres años, con las siguientes reglas de conducta: fije domicilio y se someta a la supervisión del Patronato de Liberados, y se abstenga de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis,

    inc. 1º y 3º, del Código Penal); ello, bajo apercibimiento de lo establecido en el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal.

    (…)

    XIX. CONDENAR a GABRIEL FERNANDO

    ALCARAZ, de sus restantes condiciones personales obrantes en autos, a las penas de TRES AÑOS DE

    PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL

    TIEMPO DE LA CONDENA, y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (arts. 20 bis, inc.

    1°, 26, 29, inc. 3°, 40, 41 y 210, 1° párr., del Código Penal; 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    XX. SUPEDITAR la condicionalidad de la pena impuesta en el punto anterior, a que GABRIEL

    FERNANDO ALCARAZ cumpla, durante el término de tres años, con la siguiente regla de conducta: fije domicilio y se someta a la supervisión del Patronato de Liberados (art. 27 bis, inc. 1º, del Código Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36080673#376861133#20230714142420110

    Penal); ello, bajo apercibimiento de lo establecido en el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal.

    (…) XL

    IV. CONDENAR a J.M.F.,

    de sus restantes condiciones personales obrantes en autos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN

    SUSPENSO, y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro (arts. 26, 29, inc. 3°, 40, 41 y 210, párr., del Código Penal; 431 bis, 530 y 531

    del Código Procesal Penal de la Nación).

    XL

    V. SUPEDITAR la condicionalidad de la pena impuesta en el punto anterior, a que JUAN

    MANUEL FARAONE cumpla, durante el término de tres años, con la siguiente regla de conducta: fije domicilio y se someta a la supervisión del Patronato de Liberados (art. 27 bis, inc. 1º, del Código Penal); ello, bajo apercibimiento de lo establecido en el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal.

    II. Contra dicha decisión, las asistencias técnicas de F.A.N., C.A.N., R.E.R., G.F.A. y J.M.F.,

    interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos, en cuanto a su admisibilidad formal, por el a quo el 22 de diciembre de 2021 y todos mantenidos ante esta instancia.

    III. a) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    POR LA DEFENSA DE F.A.N..

    La impugnación la sustentó en ambos Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36080673#376861133#20230714142420110

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP/3002/2017/TO2/14/CFC64

    incisos del art. 456 del CPPN.

    Se agravió de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y de lo investigado durante la instrucción.

    Afirmó que se omitió valorar algunos dichos de los coimputados que –a su entender-

    desincriminarían a su defendido, violentando así la garantía del in dubio pro reo.

    En ese sentido, expresó que no hubo un claro conjunto de indicios que permitiera sostener que su asistido era partícipe secundario de los delitos que se le endilgaron, sino que los jueces sólo meritaron que N. era “familiar de” o “conocido de”, y que por ello desembocaron en un derecho penal de autor y no de acto.

    Además, hubo una falta de descripción clara de los hechos en virtud de que la Fiscalía sólo se había limitado a decir que N. junto con otras personas se dedicaban a manipular y transportar la droga, monitorear las rutas y caminos alternativos y coordinar con los receptores de los cargamentos.

    En otro andarivel, se quejó de la calificación jurídica escogida puesto que en el caso no se habían probado ninguno de los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal.

    Se agravió de la pena impuesta sosteniendo que no se tuvo en cuenta que se encontraba detenido desde abril del año 2017, no poseía condenas previas y que estuvo conforme a derecho durante todo el proceso.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36080673#376861133#20230714142420110

    Destacó que no repararon en el principio pro homine y que se había omitido la aplicación de resocialización como fin único de la ejecución de la pena (art. 1 de la ley 24.660), dado que los hechos habrían acaecido en el año 2014.

    Sobre el punto, indicó que no se había argumentado la individualización de la pena de tres años y seis meses de prisión, sobre todo teniendo en cuenta que a su asistido le habían concedido el arresto domiciliario. En consecuencia, solicitó la absolución.

    De seguido, la parte sostuvo que el acuerdo de juicio abreviado fue una “extorsión” por parte del Ministerio Público Fiscal, dado que dicho pacto perjudicó a su pupilo.

    En ese sentido, explicó que el representante de la vindicta pública requirió a juicio a N. como coautor de los delitos imputados, mientras que, luego, en el marco del juicio abreviado, esa misma parte, a través de otros fiscales, acordó una participación secundaria, por lo que dicho accionar lo consideró como una “maniobra extorsiva”.

    Expuso que “… por criterio de la fiscalía,

    el acuerdo de F.N. se ‘negoció’

    conjuntamente con los de C.A.N. y F.N.R.. Es decir que se negociaba por todos o no se negociaba por nadie.

    Entonces ¿Qué capacidad tenía F. de decidir, si de su acuerdo dependían la absolución de F.N. y la libertad de su hermana, C.F. de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36080673#376861133#20230714142420110

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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