Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Noviembre de 2022, expediente FGR 013263/2016/TO05/14/CFC002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FGR 13263/2016/TO5/14/CFC2

L.N., B.N. s/recurso de casación

Registro nro.: 1643/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil veintidós se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa FGR 13263/2016/TO5/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “L.N., B.N. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, doctor R.O.P. e interviene por la defensa de la imputada, el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., M.H.B. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la sentencia dictada el 7

    de junio del corriente año por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en cuanto resolvió:

    1. ABSOLVER a B.N.L.N.…, en orden a los hechos por los que fuera traída a juicio, sin costas (art. 402 CPPN).

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    36750557#350592604#20221129113251419

    2. DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de la nombrada LENGUAZA NOGUERA en la presente causa, sin perjuicio de la detención que pudiera tener en otras causas.

    3. LEVANTAR los embargos y las inhibiciones generales de bienes que se hubieren dictado sobre la nombrada;

    así como DEJAR SIN EFECTO cualquier medida restrictiva de la libertad, presentación ante autoridad que se le hubiere impuesto, impedimento de salida del país, o prohibición de ausentarse de su domicilio, sin perjuicio de lo dispuesto en otras causas (art. 402 CPPN con sus ccdtes. y afines).

    4. DEVOLVER cualquier elemento de propiedad de B.N.L.N. que se le hubiere secuestrado y no esté sujeto a decomiso (arts. 18 y 19 de la CN, art. 238

    CPPN)

    .

  2. - El a quo concedió el recurso impetrado y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue debidamente mantenida.

  3. - El representante del Ministerio Público Fiscal indicó que en la sentencia recurrida se valoró la prueba producida en las audiencias de debate “con sesgo inadecuado para el caso…”.

    Puntualmente, señaló que “las conductas de traslado y acogimiento se valoran inadecuadamente en función de los estándares de este tipo de fenómeno delictivo”.

    Asimismo, refirió que en el debate B.N.L.N., tal como lo hizo P. –su pareja, al momento de los hechos-, “confesó y se arrepintió de los hechos cometidos” y que “ello sumado a la prueba recabada, tareas de vigilancia, intervenciones telefónicas e informes de las profesionales (para mencionar lo principal), tornan desacertado el pronunciamiento absolutorio”.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FGR 13263/2016/TO5/14/CFC2

    L.N., B.N. s/recurso de casación

    Agregó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén –con otra composición- “condenó a A.S.P. -por el traslado de LPO con fines de explotación sexual realizado junto a B.L.-, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada por la situación de vulnerabilidad de las víctimas en la modalidad de traslado” (sentencia 41/2017, del 15 de agosto de 2017).

    Por otra parte, señaló que el magistrado interviniente analizó “elementos no requeridos por el tipo penal y circunstancias no atribuidas en el caso (por ejemplo el engaño o la manipulación) para considerar no probado el delito de trata de personas con fines de explotación sexual y la explotación sexual ajena”. En dicho sentido, explicó que “el supuesto atribuido en autos fue el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad”.

    Además, cuestionó “la interpretación efectuada por el juez respecto del consentimiento” de la víctima, cuestión que fue regulada por la ley 26.842. Afirmó que “en este caso el error adquiere características más evidentes porque el juez se muestra en desacuerdo con dicha modificación de la ley (expresando que el consentimiento debe valorarse como excluyente del tipo) y no aplica el texto legal expreso”.

    Al referirse a las condiciones de la imputada, el recurrente indicó que “si bien al momento del debate también es valorada su situación como vulnerable, lo cierto es que al momento de los hechos, su situación era otra: administraba el prostíbulo de La Pampa 1156 y con anterioridad el de Libertad 915. Residía con su pareja en otro domicilio. No prestaba servicios sexuales a cambio de dinero”.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    En apoyo a sus conclusiones, aludió a los mensajes de texto entre P. y L.N., en los que la imputada le refiere a su pareja “porque vos y yo somos cómplices para traer cosas. Entendés?”.

    En base a ello, aseveró que tanto P. como L.N. “conocían la ilicitud de sus actos” y “confesaron sin limitaciones ni cortapisas su culpabilidad en los hechos” por los que fueron requeridos a juicio.

    Para concluir, sostuvo que la resolución recurrida “se apartó también del adecuado abordaje legal en tanto ha modificado condiciones que establecen expresamente los tipos penales sin dar razones para eso y/o declarar la inconstitucionalidad de las normas que no aplica”.

    Solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se remita el proceso a otro Tribunal, de conformidad a lo previsto por el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Fiscal General, doctor R.O.P., quien mantuvo y profundizó los agravios traídos por su par de la instancia anterior.

    Asimismo, se presentó el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., en representación de B.N.L.N., quien refirió que el recurso de casación interpuesto por el acusador público debe ser declarado inadmisible por no haber demostrado un agravio o un gravamen concreto que habilite la jurisdicción de esta alzada.

    En dicho sentido, expuso que al formular su alegato,

    el Fiscal General, doctor M.Á.P., solicitó que Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FGR 13263/2016/TO5/14/CFC2

    L.N., B.N. s/recurso de casación

    se tenga por compurgada la pena de ocho años de prisión solicitada y se ordene la inmediata libertad de B.N.L.N..

    De acuerdo a ello, indicó que el Ministerio Público Fiscal expresamente manifestó que ya no tenía interés en que B.N.L.N. cumpliese una pena de prisión.

    Refirió que “la ‘compensación’ a la que hizo referencia el acusador público, con la lógica de reparar parte del perjuicio ocasionado a la señora L.N., implicó renunciar a la pretensión punitiva del Estado en el caso concreto”.

    Manifestó que si el Ministerio Público Fiscal no tiene interés en que la imputada cumpla la pena de prisión impuesta, “entonces no se verifica el perjuicio concreto que le ocasiona que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén haya dispuesto la absolución de L.N. en estas actuaciones; máxime cuando ya adelantó que mantendrá el mismo criterio en las causas que se encuentran en trámite”.

    En definitiva, sostuvo que “la ausencia de un gravamen o agravio real en el que se sostenga el recurso de casación interpuesto determina que su impugnación deba declararse inadmisible”.

    En otro orden de ideas, señaló que el recurso intentado sólo evidencia una discrepancia con lo resuelto por el tribunal de juicio, “sin que se adviertan razones atendibles que manifiesten la irrazonabilidad de la decisión impugnada”.

    Por ello, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

  5. - Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    resuelta (cfr. constancia actuarial del 21 de septiembre de 2022).

SEGUNDO

A fin de dar respuesta al planteo efectuado por la defensa oficial, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General contra la resolución que dispuso la absolución de B.N.L.N., resulta formalmente admisible, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 458, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, dicha norma establece que el ministerio fiscal podrá recurrir la sentencia absolutoria, cuando, como en el caso, haya pedido la imposición de una condena a más de tres años de pena privativa de la libertad.

La circunstancia referida por la defensa, relativa al pedido fiscal de que se tenga por compurgada la pena solicitada, no implica en modo alguno...

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