Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 008191/2020/14

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 8191/2020/14

doba, 8 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “TAPIERO, R.L. y otros por infracción Ley 24.769” (Expte. FCB 8191/2020/14/CA6),

puestos a despacho a fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de M.Á.M., a cargo de los doctores D.A.B. y M.R.R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 7.12.2021 este Tribunal resolvió,

    entre otras cosas, confirmar la resolución dictada con fecha 7 de octubre de 2020 por el Juez Federal de San Francisco en cuanto dispuso el procesamiento de M.Á.M. como presunto coautor responsable del delito de asociación ilícita fiscal, en calidad de integrante o miembro (arts. 15, inc. c, del Régimen Penal Tributario conf. Ley 27.430, art. 45 del CP y art. 306 del CPPN).

  2. Que con fecha 22.12.2021 el doctor Dario A.

    Brussini interpuso recurso de casación en contra del citado pronunciamiento (ver fs. 364/388).

    Alega que en la resolución impugnada se dispuso el procesamiento de su asistido mediante un razonamiento que implica la inobservancia o errónea aplicación de la ley de la ley sustantiva (conf. Inciso 1° Art. 456) puesto que sus conclusiones no se presentarían como una derivación razonada del derecho vigente afincada en las circunstancias comprobadas en autos.

    El recurrente expresa que debe propenderse a una amplia revisión casatoria (conf. “M.E.C. y otro, p.s.a. robo en grado de tentativa”, Causa N°1681/05,

    CSJN).

    En orden a los agravios, expresa que la resolución recurrida: es arbitraria y carece de sustento fáctico y Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35095754#315918483#20220408112956280

    jurídico en virtud de la orfandad probatoria que estima existente; sostiene la nulidad por indeterminación de los hechos en la acusación que a su criterio constituirían vicios que afectan la idoneidad e imparcialidad del órgano acusatorio; la omisión de tratamiento de lo que considera una cuestión seria y conducente, relacionada con la imputación penal que pesa en contra del F.F.L.M.V. que es quién formuló el requerimiento fiscal de instrucción fecha 19/08/2020, obrante a fs. 191/208 de los autos principales y resolución de prosecución de la acción de fecha 07/09/2020 obrante a fs. 940/941vta del citado expediente principal; la presunta inobservancia de las normas procesales, con afectación del derecho de defensa a partir de las testimoniales propuestas y denegadas; la incorrecta aplicación de la ley sustantiva en orden a la ausencia de participación en una organización criminal; la errónea valoración del plexo probatorio para determinar la participación criminal del imputado M.Á.M.,

    respecto de la violación del principio de culpabilidad y los límites de la responsabilidad penal tributaria del contador público en aplicación de la teoría de la prohibición de regreso y el principio de confianza; y,

    finalmente, el acogimiento a la moratoria ley 27.562 y la suspensión de la acción pretendida. F. reserva del caso federal.

  3. Que, sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

    I.C. en autos decidir respecto del recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado M.F. de firma: 08/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35095754#315918483#20220408112956280

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 8191/2020/14

    Á.M., en contra de la decisión de esta Sala precedentemente transcripta.

    Al respecto, cabe recordar la postura asumida por esta Sala B en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone,

    P.V.” (FCB 100016/2018/36/CA21) a la cual me remito.

    Tal como señalé en esa oportunidad, cabe poner de resalto que –en lo que refiere a los medios de impugnación-

    la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante resolución 2/2019

    de fecha 13.011.2019 (B.O. 19/11/19), implementó, en lo que aquí interesa, el artículo 54 del citado Código para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

    Dicha implementación, conforme se infiere de sus considerandos, resulta aplicable a los procesos que se encuentran en trámite según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, el texto del art. 54 del Código Procesal Penal Federal, cuya entrada en vigencia parcial fue dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019, no deja margen para otras interpretaciones.

    Al respecto, cabe recordar aquí la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar "que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063).

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35095754#315918483#20220408112956280

    En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución mencionada, la intención del legislador ha sido la de evitar situaciones de desigualdad ante la ley frente a la puesta en vigencia del Código Procesal Penal Federal sólo en algunas jurisdicciones, lo que implicaba –en lo que a esta cuestión se refiere- que las vías recursivas en el ámbito de la justicia federal del país no fueran uniformes,

    dependiendo de la provincia en la que tramitara la causa.

    Por ello, estimo que la normativa actualmente vigente ha suprimido a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal de alzada de las cámaras federales de apelación, y resultando ésta el tribunal superior de la causa.

    Al respecto, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico con fecha 26.05.2020 en autos “Argenwolf S.A. sobre infracción ley 24.769” (CPE 259/2019/1/CA1).

    En dicho resolutorio ese tribunal señaló que “con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19) de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal, “…para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional…”.

    Al respecto, resulta oportuno remarcar los fundamentos del dictamen de comisión que precedió al...

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