Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Mayo de 2018, expediente FRE 003735/2014/TO01/14/CFC003

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRE 3735/2014/TO1/14/CFC3 REGISTRO N° 420/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., el doctor C.M. y la doctora A.M.F. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FRE 3735/2014/TO1/14/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “A., J.A. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, provincia homónima, resolvió: no hacer lugar a los planteos de nulidad; condenar a J.A.A., a D.C. y a D.M.V. a las penas de once (11) años de prisión, multa de quince mil pesos ($15.000) y costas, por ser coautores del delito de transporte de estupefacientes -arts. 5 inc. c), y 11 inc. c) de la ley 23.737, y arts. 12, 19, 29 inc. 3) y 45 del Código Penal. Respecto del primero de los nombrados también aplicó el art. 11 inc. d) de la ley 23.737) y, asimismo, condenó a N.W. a la pena de ocho (8) años de prisión, multa de siete mil pesos ($7.000) y costas por ser coautor del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5 inc. c) y 11 incs. c) y d) de la ley 23.737 y arts. 12, 16, 29 inc. 3) y 45 del Código Penal).

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el doctor A.D.C., defensor particular de D.M.V. y D.C.. Asimismo, también interpuso recurso de casación la doctora R.M.M., defensora oficial de N.W. y, finalmente, el doctor J.J.B. en representación de J.A.A.. Concedido los remedios intentados (fs.

    Fecha de firma: 29/05/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28730595#206603146#20180529094549049 1531/1535), los recurrentes mantuvieron las impugnaciones.

  3. A. La defensa de D.M.V. y D.C. encarriló el recurso en las dos hipótesis previstas por el art. 456 del CPPN.

    Planteó la nulidad del acta de procedimiento de fs. 1/5 por los siguientes motivos:

    1. Falsedad ideológica:

      Señaló que los testigos fueron convocados con posterioridad para materializar el acta pero no para presenciar el procedimiento en la ruta, lo que demuestra la manera inconstitucional en que actuaron los gendarmes dado que era necesario y forzoso el cumplimiento con el rito formal del art. 184 del CPPN y esas formas no podían ser realizadas mucho tiempo después.

      En consecuencia los testigos considerados hábiles para el acto según el fallo, en realidad no lo eran dado que la requisa e inspección deben ser realizadas en el lugar donde se detiene a la persona (arts. 230 y 230 bis del C.P.P.N.).

      Señaló que se configura una nulidad absoluta (arts. 167 inc. 3 y 168 segunda parte).

    2. Nulidad del interrogatorio de los imputados:

      Cuestionó el argumento de descarte pues entendió que no posee fundamentos serios. Indicó que no se valoraron todas las normas procesales -se desatendieron los incisos 9) y 10) del art. 184 del CPPN- y tampoco se les leyeron los derechos y garantías que les asisten violándose los enunciados previstos por el art. 18 de la CN.

      Señaló que en el acta dice que M. le consultó al conductor del rodado, mientras que en la audiencia dijo que ello no ocurrió y que las manifestaciones de W. fueron espontáneas. En virtud de ello, concluyó que ello conlleva a la nulidad del instrumento pues si lo consultó no se aplicaron las Fecha de firma: 29/05/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28730595#206603146#20180529094549049 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRE 3735/2014/TO1/14/CFC3 normas que gobiernan al inicio de dichos actos, y si no lo consultó y se expuso que sí, se verifica una falsedad ideológica dado que se pretendió dar apariencia de legalidad a la imputación que Gendarmería haría contra sus asistidos.

      Por otro lado, si como dice la sentencia se aplicó la última parte del inciso 9 del art. 184 del C.P.P.N., de adverso a lo allí prescripto, se dejó

      asentada la información y fue utilizada en su contra, aspecto esencial también omitido en el fallo, de allí

      su ilegalidad, nulidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad.

    3. Ilegalidad de la requisa.

      Entendió que no existía ningún dato objetivo para detener a W. dado que M. en la audiencia manifestó que solo tenía una apreciación subjetiva que era “merca” y que recién se supo que era estupefaciente al llegar al Escuadrón. Consideró

      insuficiente tal apreciación para proceder a la detención y al traslado a 35 km, sin levantar un acta ni convocar testigos.

      Afirmó que en el caso se trató de un retén y nunca estuvieron en peligro. Por ello, el rechazo del planteo carece de fundamentación.

      Concluyó que el tratamiento que el fallo ha dado a las nulidades es arbitrario pues se ha producido al margen de las normas que regulan su existencia desde los arts. 138, 139, 140 y 230 bis del C.P.P.N. por lo que impone su declaración de nulidad.

    4. Responsabilidad.

      Expresó que la sentencia refiere que W. y M. imputaron a sus defendidos como propietarios de la droga en un procedimiento nulo pues no se les leyeron los derechos y además se los determinó a que declaren, lo que conlleva a la invalidez de tales versiones y que no pueden ser utilizadas al efecto.

      Cuestionó la ausencia de producción de pruebas fundamentales, tales como tomar las huellas Fecha de firma: 29/05/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28730595#206603146#20180529094549049 dactilares del rodado y de los envoltorios de droga.

      Descartó la existencia de relación causal entre sus asistidos y el rodado en donde se secuestró la droga.

      Criticó el fallo por recurrir a constancias de otro expediente que además dan cuenta que el dinero había sido devuelto a otra persona y no a su defendido por lo que mal podría haber adquirido con ello la droga.

      Entendió que la sentencia tampoco se había adentrado en el plano subjetivo del tipo del art. 5 de la ley 23.737.

      En relación a la autoría, entendió que la misma tampoco fue acreditada en tanto no existe prueba de la intervención de los nombrados, ni por la captación de los mensajes ni de las llamadas. Tampoco hay evidencia de que hayan estado en el auto que trasladaba la droga. Por lo que es imposible asignarles coautoría alguna.

      Expresó que la conducta no se consumó y reclamó la aplicación del art. 42 del CP.

      Finalmente reiteró el pedido de aplicación del art. 43 del mismo cuerpo legal por resultar un desistimiento voluntario.

    5. Las penas aplicadas.

      Afirmó que los enunciados utilizados para afirmar que fueron los organizadores de la maniobra no se encuentran probados y tampoco se encuentra cubierto el tipo penal previsto en el inc. c) del art. 11 de la ley 23.737 al no estar comprobada la relación entre los imputados.

      Consideró que la sentencia no fundamenta de qué manera llega a montos tan elevados.

      En consecuencia, y toda vez que son primarios, entendió que corresponde rebajar la pena al mínimo legal tentado.

      Efectuó las reservas del caso federal.

      B. La defensa de N.W. encuadró el recurso en ambas hipótesis del art. 456 del CPPN.

      Fecha de firma: 29/05/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28730595#206603146#20180529094549049 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRE 3735/2014/TO1/14/CFC3 Se agravió del interrogatorio ilegal al que fue sometido su defendido pues colisiona con el principio de no autoincriminación contenido el art. 18 de la CN. Agregó que si lo que declaró en su indagatoria es verdad, en tanto negó haber realizado manifestaciones espontáneas durante el procedimiento, también resulta grave dado que se insertaron datos falsos en el instrumento público.

      Por ello solicitó que el interrogatorio ilegal realizado a W. sea absuelto resultar esta prueba nula, de nulidad absoluta.

      En segundo término, planteó la nulidad de la detención, de la requisa del automotor y del secuestro del estupefaciente.

      Destacó que no había elementos para detener a su asistido pues no se efectuó el narcotest en el lugar del hallazgo para acreditar que se trataba de estupefaciente, sólo bastó la apreciación subjetiva de M. y que según los dichos de B., recién se dieron cuenta de ello en la unidad, agregando que no los detuvieron sino que los aprehendieron.

      En relación a ello cuestionó que no se realizara acta en el lugar del hecho y que no se leyeran los derechos cuando fueron esposados, trasladados en una camioneta de la fuerza y llevados al Escuadrón nro. 19 de I.J. de GN a 35 km del lugar del hecho.

      Respecto de la requisa del automotor cuestionó que sin perjuicio de resultar un acto irreproducible no se convocaron testigos ajenos a la repartición –no para que suscriban el acta sino para que puedan dar fe de cualquier hallazgo que denotara la comisión de un ilícito-.

      Por otra parte, destacó que el traslado del automotor fue realizado sin testigos y sin la debida garantía de custodia. Circunstancia que genera incertidumbre y hecha un manto de duda...

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