Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 12 de Octubre de 2022, expediente FRO 081073/2018/14/CA009

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 81073/2018/14/CA9

Nº 058/22-DH

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 81073/2018/14/CA9 caratulado “Legajo de apelación en autos Tschopp, G.E. por infracción artículo 248 bis” y su acumulado nº FRO 81073/2018/13/CA8 caratulado “Legajo de prórroga de prisión preventiva de T., G.E.(.originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

1.- Se eleva la causa a conocimiento del Tribunal en virtud de la comunicación efectuada por el Juzgado a cargo del Dr.

M.M.B. sobre la prórroga de prisión preventiva dispuesta con relación a G.E.T., por el término de un año, a contar desde el 14 de julio de 2022, a los efectos de su contralor en los términos previstos por el artículo 1º de la Ley 24.390.

Contra ese decisorio, el Dr. E.R., en el ejercicio de la defensa técnica del encartado, en fecha 30 de junio de 2022, interpuso recurso de apelación.

En atención al informe del actuario del 06 de julio de 2022, se procedió a acumular el legajo de prórroga de la prisión preventiva nº FRO 81073/2018/13/CA8 al presente legajo a fin de revisar, en un único Acuerdo, la resolución que prorrogó la prisión preventiva del imputado (en los términos del artículo 1 de la ley 24.390) y la apelación interpuesta contra ella.

Radicados los autos en la alzada, se hizo saber a las partes que intervendría la Sala “B” y que, encontrándose vacante una de sus vocalías e inhibido el Dr. J.G.T. conforme Acuerdo nº 4/21-DH, intervendrían en los presentes en carácter de jueces subrogantes los vocales de la Sala “A”, Dr. A.P. (de acuerdo a lo dispuesto por A. nº 329/2021 de este Tribunal) y el Dr. F.L.B.(.conforme Acordada nº 17/2019-S,

también de la CFAR).

Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Posteriormente, por decreto de fecha 2 de agosto de 2022 se designó audiencia para informar el 10 de agosto de 2022 en la forma dispuesta por Acordada nº 159/21, en la que en el punto II de su resolutiva se dijo que las actuaciones judiciales continuarán efectuándose de manera remota a través del sistema Lex 100.

2. Al apelar, la defensa de G.E.T. postuló, en primer término, que la decisión impugnada contradice claramente al art. 1 de la ley 24.039 que, en jurisprudencia de la CSJN, se señala que “… la prórroga del encarcelamiento preventivo es de interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional” (Fallos 327:954).

Expresó que los motivos que alega la resolución en crisis no se autoabastecen como resolución fundada (artículo 123

CPPN), ya que la argumentación que expone es meramente aparente y apartada del caso concreto y contradictoria consigo misma.

En efecto, disiente con la decisión adoptada por al a quo en cuanto a que si el plazo máximo de la prisión preventiva está a punto de fenecer, ello no se debe a la complejidad de la causa ni a la cantidad de delitos comprendidos, sino a la rémora y atraso del Tribunal para resolver la situación procesal de su asistido. Sobre el punto, agregó que viola todo derecho constitucional y convencional hacer pesar sobre el imputado las falencias del Tribunal, lo que a su criterio sería como admitir la propia torpeza.

Aludió que en los hechos se está imponiendo una condena anticipada, basada en criterios materiales y no procesales, y que el juez ha preterido el principio constitucional de inocencia.

Hizo reserva de la cuestión federal.

3. En esta instancia, el Dr. O.E.R. presentó memorial en donde reprodujo los mismos agravios Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 81073/2018/14/CA9

presentados en su recurso de apelación en relación a G.E.T..

Refirió nuevamente a la demora de este Tribunal para resolver la apelación al procesamiento de su defendido, argumentando que eso es la llave que abre las puertas al cese de la prisión preventiva, no por una suerte de automaticidad por el vencimiento del plazo, sino porque dos años de espera pone en evidencia la ausencia total de riesgos procesales que justifiquen la prórroga dispuesta.

Citó el precedente "Bramajo" (Fallo 319:1840 del 12/09/1996), en el que la Corte sostuvo "...este Tribunal considera que la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 280 y 319

del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable" (consid. 13 del voto mayoritario, con cita de "F." -Fallos 310:1476- y del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 de la República Argentina del 13/04/89).

Asimismo, recordó la vigencia de los artículos 221 y 222 del CPPF, que fijan pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso, en donde se establece pormenorizadamente cuáles son las circunstancias que autorizan a presumir la existencia de riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación.

Expresó que la condición de su asistido, desde el momento de su detención domiciliaria hasta la fecha, ha disipado cualquier duda inicial que pudiera haber tenido en cuenta el juez al proceder a su restricción de la libertad.

Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

En tal sentido, remarcó la inexistencia del peligro de fuga y explicó que ello quedó demostrado sobradamente en las constancias que obran en el INCIDENTE Nº 2 - QUERELLANTE:

HIJOS POR LA IDENTIDAD Y LA JUSTICIA DENUNCIADO:

TSCHOPP, G.E.S.D.P.

DOMICILIARIA”, las que pueden verificarse a través del sistema de gestión judicial Lex-100.

Al respecto, indicó que allí consta que Tschopp es Juez de Cámara y abogado jubilado. Que está detenido en el lugar de su residencia habitual, en la cual reside desde el año 1978 y es propietario, que tiene 83 años de edad, que es viudo y padre de dos hijos. En cuanto a su estado de salud, manifestó que ha sido pasible de numerosas consultas médicas, estudios variados e, incluso, dos intervenciones quirúrgicas.

A su vez, consideró también una prueba de sujeción al proceso la circunstancia de que no intentó fugarse ni obstaculizar el accionar de la justicia durante el período de tiempo que estuvo cumpliendo detención en su domicilio sin el monitoreo electrónico por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ni de la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria (ex Patronato de Liberados). Sobre el punto, hizo saber que en la actualidad el control continúa encontrándose a cargo del ex Patronato de Liberados -atento que el juez de primera instancia no consideró

necesaria la aplicación de la pulsera electrónica- y que, hasta la presentación del memorial, no se habían detectado irregularidades en su cumplimiento.

Posteriormente, propuso se disponga el cese de la prisión preventiva y se deje subsistente el acuerdo oportunamente alcanzado entre el Ministerio Público Fiscal y esa defensa respecto a la designación y aceptación como garantes del beneficio de prisión Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 81073/2018/14/CA9

domiciliaria al Dr. Romera y a su hija G.T..

Precisamente, hizo saber que esas garantías lo serían ahora de la libertad del imputado y que, además, lo solicitado está en consonancia con las medidas alternativas a la prisión preventiva que dispone el artículo 177 del CPPF.

Expuso también que merece destacarse, como neutralizador de cualquier riesgo procesal, que el a quo –sin objeción alguna de las partes- autorizó al encartado a realizar caminatas diarias de una hora, detallando además el resto de las salidas que se le han autorizado desde su detención como indicativo del estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y sometimiento al proceso.

Postuló que ha de tenerse en cuenta que la posible escala penal de los delitos imputados, nunca por sí sola puede ser un elemento determinante para restringir la libertad. En esa línea, citó

jurisprudencia interamericana y nacional sobre el tema (leading case Peyrano-Facio de la CIDH y “F., C.E. s/ recurso de casación” de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, en fallo del 10 de febrero de 2020).

Por otra parte, en lo que atañe al riesgo de entorpecer la investigación, sostuvo que la prueba de cargo es toda documental archivada en estos tribunales desde hace 45 años, así que mal se puede alterar o modificar. Por demás, que todo ese cúmulo de documentos o expedientes, no solamente se encuentran reservados en Secretaría, sino también digitalizados y subidos al sistema Lex 100.

Por último, ofreció la fijación de cualquiera de las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva previstas en el artículo 210 del nuevo CPPF.

Hizo reserva del caso federal.

4. En la minuta sustitutiva de audiencia oral en esta instancia, el Dr. F.R.S., por el Ministerio Público Fecha de firma: 12/10/2022

Alta en sistema: 13/10/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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