Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Abril de 2017, expediente CPE 033000029/2007/13/CA005

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE W.G.S. EN AUTOS CPE 33000029/2007 “ALIMENTAR S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA CONTRATADA. EXPEDIENTE N° CPE 33000029/2007/13/CA5. ORDEN N° 27.257. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 2965/2966 vta. de los autos principales (fs. 6/7 vta. de este incidente) por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), contra los puntos I y II de la resolución de fs. 2960/2963 vta.

del legajo principal (fs. 1/4 vta. de este incidente), por los cuales el juzgado “a quo” declaró extinguida, por prescripción, la acción penal emergente del hecho supuesto de evasión del Impuesto a las Salidas No Documentadas a cuyo pago ALIMENTAR S.A. habría estado obligada por el ejercicio fiscal 2000, con relación a W.G.S., y dictó el auto de sobreseimiento del nombrado por aquel hecho.

El memorial de fs. 16/19 vta. de este incidente, por el cual la apelante informó por escrito con anticipación a la audiencia señalada a fs. 13 a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos I y II de la resolución cuya copia obra a fs. 1/4 vta. de este incidente, el juzgado “a quo” declaró

    extinguida, por prescripción, la acción penal emergente del hecho supuesto de evasión de la suma de $ 900.140,03, a cuyo pago ALIMENTAR S.A. habría estado obligada por el Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2000, con relación a W.G.S., y dictó el auto de sobreseimiento del nombrado por aquel hecho, por considerar que en la causa existe un solo acto con entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal emergente del hecho supuestamente delictivo mencionado con relación al nombrado, consistente en el primer llamado a prestar la declaración indagatoria, efectuado el 4/09/2007, y que desde aquella fecha hasta el presente, transcurrió

    el plazo de seis años establecido para la extinción de la acción penal por Fecha de firma: 24/04/2017 prescripción respecto del delito tipificado por el art. 1 de la ley 24.769, con el Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28899108#176591772#20170421121945723 cual se calificó aquel hecho, sin que el nombrado registre antecedentes computables en aquel lapso.

  2. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 6/7 vta.

    de este incidente, la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) cuestionó la resolución recurrida por considerar que en la causa se verifican tres actos con entidad para interrumpir el curso de la prescripción con relación a W.G.S., consistentes en: 1) el primer llamado a prestar la declaración indagatoria, producido el 4/09/2007 (fs. 708 de los autos principales), 2) el acogimiento al régimen de regularización impositiva previsto por la ley 26.476 por parte de ALIMENTAR S.A., producido el 25/04/2009, y 3) los requerimientos de elevación parcial de la causa a juicio efectuados por la querella y por la fiscalía el 1/10/2015 y el 30/06/2016, respectivamente (fs. 2680/2702 y 2922/2941 vta.

    de los autos principales).

    El señor juez de cámara doctor R.E.H. agregó:

  3. ) Que, por el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal (texto según ley 25.990 -B.O. 11/01/2005-) se establece: “...la prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de...elevación a juicio...” (el resaltado pertenece a la presente), sin que la norma contemple algún otro acto procesal interruptor relacionado con la etapa de instrucción del proceso.

  4. ) Que, la redacción del párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal establecida por la ley 25.990 resulta aplicable al caso “sub examine”

    como derivación del principio de la ley penal más benigna, previsto por el art. 2 de aquel código y por disposiciones de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22°

    de la Constitución Nacional, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    En efecto, a partir de la reforma legal mencionada, la enumeración, Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28899108#176591772#20170421121945723 Poder Judicial de la Nación “prima facie” taxativa, de los actos que interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal que se establece por aquella norma resulta más restrictiva que la interpretación efectuada por este Tribunal -con anterioridad a la reforma legislativa señalada- de los actos que debían considerarse “secuela del juicio” y, en consecuencia, con capacidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal (confr. R.. Nos. 682/01 y 202/02, entre otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, por la ley 26.476, fueron establecidos un régimen de regularización de impuestos y de recursos de la seguridad social (Título I), un régimen especial de regularización del empleo no registrado y de promoción y de protección del empleo registrado con prioridad en las denominadas “pymes”

    (Título II), y un régimen de exteriorización y de repatriación de capitales (Título III).

  6. ) Que, pese a tratarse de una normativa por la cual, según el mensaje de elevación del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional, se procuraba “promover políticas macroeconómicas contra cíclicas, para atemperar las consecuencias de una posible fuerte y prolongada recesión de la economía mundial”, por la ley 26.476 se introdujeron disposiciones que son de un significado importante en el marco del derecho penal sustantivo y del proceso penal.

  7. ) Que, en atención al contexto en que fue sancionada la ley 26.476, a las finalidades económico-tributarias que inspiraron la misma y al escaso trámite y debate parlamentario que tuvo el proyecto (que fue remitido al Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2008 y el 24 de diciembre de ese año la ley ya había sido sancionada, publicada y, según lo previsto por el art. 50 de la misma, entraba en vigencia de inmediato), no parece haberse analizado con detenimiento las importantes, excepcionales y trascendentes disposiciones penales y procesales contenidas por el cuerpo normativo de aquella ley, en relación al cual se advierten imprecisiones terminológicas, oscuridades conceptuales y un rigor dogmático-penal relativo que hacen necesario que quienes tienen que interpretar y aplicar aquella ley a los casos concretos que se presentan deban extremar los esfuerzos para la exégesis legal y para compatibilizar las disposiciones incorporadas con otras normas dictadas con Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28899108#176591772#20170421121945723 anterioridad y que mantienen vigencia.

  8. ) Que, en este sentido, por el primer párrafo del artículo 3° de la ley 26.476 se consagró un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal, de carácter excepcional, que se aparta de...

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