Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Abril de 2023, expediente FRO 087924/2018/13/CA006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 87924/2018/13/CA6

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada- el expediente Nº FRO 87924/2018/13/CA6 y acumulado Nº FRO 87924/2018/13/1/CA7, caratulados "V.V., D. s/ Ley 26.364" (proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se eleva la causa a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. P.M., en ejercicio de la defensa técnica de D.V.V., y por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fecha 06

    de octubre de 2021 que dispuso su procesamiento como presunto autor del delito previsto en el artículo 119, tercer párrafo,

    del C.P.. A su vez, ordenó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $100.000 y respecto a la libertad del encartado mantuvo el criterio adoptado en la resolución de fecha 14 de mayo de 2019 por la que dispuso su excarcelación.

  2. - El defensor de D.V.V. se agravió del procesamiento por cuanto no se habría acreditado la materialidad del hecho.

    A su vez, sostuvo que no existirían elementos de convicción suficientes para sostener un auto de procesamiento a raíz de que no habría evidencias que el acceso carnal se haya consumado.

    Alegó que V.V. aceptó

    servicios sexuales (que no habría llegado a consumar)

    ofertados por la propia C.A.N., quién dijo ser mayor de edad y lo condujo a la pensión allanada que quedaba a un par de cuadras de la terminal de ómnibus, lugar este donde se encontraba su pupilo.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 87924/2018/13/CA6

    Por ello, concluyó que su asistido no pudo representarse que la menor se encontrara en situación de vulnerabilidad, que hubiera sido víctima del delito de trata de persona, ya que no conocía la pensión y la oferta había sido realizada por la propia C.A.N., en la calle y a varias cuadras de la pensión.

    Se agravió del monto del embargo por su carácter excesivo.

    Formuló reservas del Caso Federal.

  3. - Por su parte, el Ministerio Público Fiscal se quejó de que de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal sería más que razonable presumir que intentará

    eludir la acción de la justicia.

    Ello por entender que la pena en expectativa desvirtúa cualquier tipo de interpretación que,

    en caso de recaer condena, esta pueda ser cumplida bajo la modalidad de ejecución condicional.

    Sostuvo que debió haberse considerado que en el proceso principal existiría una víctima del delito de abuso sexual agravado, quien –al momento de los hechos- se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad (mujer,

    menor de edad, de escasos recursos económicos y quien además era víctima del delito de trata de personas con fines de explotación sexual por parte de P. y U.M..

    Recordó las obligaciones de Derecho Internacional que ha asumido el Estado argentino en la investigación y enjuiciamiento de delitos cometidos en perjuicio de los niños y adolescentes, conforme los lineamientos de la ley 23.849 que aprueba la Convención sobre los derechos del niño.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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  4. - Concedidos los recursos de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. E.I.V. y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera remota salvo excepción. Agregados los memoriales presentados por las partes, la causa quedó en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  5. - Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL

    Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del artículo 306 del código procesal constituye un pronunciamiento que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  6. - Examinadas las constancias de la Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 87924/2018/13/CA6

    causa, cabe recordar que a D.V.V. se le imputó: “…haber tenido acceso sexual, aproximadamente a las 22:50 horas del día 26/04/2019 en la habitación Nro. 6 de la “Pensión de P.” sita en calle C. nº 390 de la ciudad de Rosario con C. A. N. de 14 años de edad en un contexto de explotación sexual que la tenía como víctima”. En dicha oportunidad se abstuvo de declarar.

    Mediante la resolución en crisis y tal como referí precedentemente, se ordenó el procesamiento del encartado por considerarlo presunto autor del delito previsto y penado por el artículo 119, tercer párrafo del C.P..

  7. - Establecido el marco fáctico en el que habré de encuadrar los agravios esgrimidos por la defensa técnica de D.V.V. y conforme la inspección jurisdiccional que se reclama, cabe referir que se quejó de que no se encontraría acreditada la materialidad del hecho y que no existirían elementos de convicción suficientes para sostener un auto de procesamiento.

    En este rumbo, para reputar consumado el delito que se le enrostró al encartado -con el grado de conocimiento que esta etapa requiere- tengo en consideración principalmente el acta de procedimiento que da cuenta del registro domiciliario realizado sobre el inmueble sito en calle C. nº 390 de la ciudad de Rosario.

    Allí se dejó constancia que al ingresar personal de Gendarmería Nacional, pudieron constatar que en la habitación nº 6 de la planta baja “…se encontraba el ciudadano D.V.V.D.: 94.538.380 con la ciudadana C.A. NUÑEZ DNI: 45.949.435 (menor de edad) ambas aparentemente teniendo relaciones sexuales…”.

    Además, sostuvieron que ello se pudo presumir debido que al momento de que el personal ingresó a Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 87924/2018/13/CA6

    la habitación en cuestión se lo observó al imputado que se estaba vistiendo de manera apresurada. Y a ello cabe agregar,

    que de la habitación en cuestión se procedió al secuestro de dos envoltorios de preservativos usados.

    Por todo ello, comparto lo sostenido por el magistrado de la anterior instancia en cuanto sostuvo que:

    Dentro de ese esquema es que la prueba recolectada en autos dentro de un contexto en el que se encuentra configurado el delito de trata de personas con fines de explotación sexual,

    da suficiente fundamento para afirmar la existencia de la materialidad del hecho, en lo referente a la configuración del delito previsto en el art. 119, tercer párrafo del C.P.

    .

    Sobre este punto específico cobra especial relevancia el informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, en el cual las profesionales intervinientes pusieron de resalto los distintos testimonios prestados por las mujeres que se encontraban en “La pensión de P.,

    destacando el estado de vulnerabilidad socioeconómica que las rodeaba, motivo que restringe la autonomía de voluntad y la capacidad de posicionarse como sujetos de derechos frente a situaciones abusivas.

    Además, dicho informe ya fue analizado por esta Cámara de Apelaciones mediante acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2019 en el cual tuvimos por por acreditado el fin de explotación de las víctimas. Y específicamente en relación a la menor C.A.N. refirieron que:

    Debe mencionarse que el Sr. P.M., no sólo se habría aprovechado de la situación de vulnerabilidad –explotándola sexualmente y proporcionando las habitaciones para que realizaran los ‘pases’- de la niña allí presente, sino que además había abusado sexualmente de la niña con la promesa Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    35923770#366311348#20230425120821633

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    FRO 87924/2018/13/CA6

    económica de no cobrarle la habitación. La niña habría sido así abusada sexualmente por el dueño del lugar y también por cada ‘cliente’/prostituyente; todos ellos, valiéndose de la vulnerabilidad extrema...

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