Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Septiembre de 2022, expediente FBB 004386/2021/13/CA004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 1 de septiembre de 2022.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 4386/2021/13/CA4, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘CONESA, C.B.D., Santiago Germán;

CEPEDA, T.J. y otros p/ Infracción ley 23.737’”, proveniente del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a

fs. 2223/28, 2229/30, 2231/32, 2233/34, 2235/40 y 2241/43 contra el auto de fs.

2091/2186 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. 2091/2186 el Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa–

    decretó el procesamiento con prisión preventiva de:

    a.S.G.D., MÓNICA SUSANA

    GRISETTI, CAROLINA BELÉN CONESA, B.J.D.,

    C.S.C., W.M.P.,

    GERARDO CÁRDENAS Y AXEL FRANCISCO ORUETA, por considerarlos

    prima facie

    coautores material y penalmente responsables del delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

    de tres o más personas (art. 45 CP y art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737),

    trabando embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de PESOS

    OCHOCIENTOS MIL ($800.000) por cada uno;

    b. LUCAS LANG Y LUÍS MARÍA LANG, por considerarlos

    prima facie

    coautores material y penalmente responsables del delito de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercio (art. 45 del CP y art. 5 inc. “c” de la ley 23.737),

    trabando embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de PESOS

    OCHOCIENTOS MIL ($500.000) por cada uno;

    c. M.L.C.S., por

    considerarlo “prima facie” autor material y penalmente responsable del delito de

    tenencia de estupefacientes con fines de comercio (art. 45 del CP y art. 5 inc. “c” de la

    ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de

    PESOS OCHOCIENTOS MIL ($500.000) por cada uno;

    d. F.L.C., EMILIANO ARIEL

    SZUSTER Y TOBÍAS JOAQUÍN CEPEDA, por considerarlos “prima facie”

    autores material y penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2

    la modalidad de comercio (art. 45 del CP y art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), trabando

    embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de PESOS OCHOCIENTOS

    MIL ($500.000) por cada uno.

  2. a) Contra lo así resuelto, a fs. 2223/28 apelaron los Dres. Luis

    Alfredo Battaglini y W.C. en representación de Matías Leonardo Cabrera

    Selios.

    Manifestaron su disconformidad con la calificación legal

    escogida por el juez de grado, dado que las pruebas arrimadas a la causa no alcanzan a

    determinar que el material secuestrado durante el allanamiento en el domicilio de su

    asistido “sea con un fin de comercialización”.

    USO OFICIAL

    Plantearon la nulidad de lo actuado durante las detenciones de

    B.E.S., C.B.C. y J.C.C. y, en

    consecuencia, de todos sus actos derivados. En concreto del acta de procedimiento

    surge que habrían sido 3 los ocupantes del automóvil interceptado, mientras que la

    testigo de actuación manifestó que habrían sido 5.

  3. b) A fs. 2229/30 apeló el Sr. Defensor Federal, Dr. Gabriel

    Darío Jarque, en representación de C.S.C., B.J.D.,

    G.C. y A.F.O..

    Cuestionó la convalidación de las circunstancias que dieron

    fundamento a la inicial interceptación del vehículo Chevrolet Astra y de la legalidad

    de las diligencias posteriores practicadas como consecuencia de ello.

    Se agravió respecto a la modalidad de la actuación preventora,

    particularmente en cuanto obligaron a la encartada C.C., a suministrar

    claves de acceso a los equipos de telefonía y de computación, vulnerando la garantía

    que prohíbe la autoincriminación.

    Criticó la tipificación delictiva y la responsabilidad que se le

    atribuyó a sus representados, en particular, los presupuestos que permiten considerar

    una actividad organizada con intervención múltiple, y que esa circunstancia era

    conocida por todos ellos.

    Sostuvo que es objetable que se asimilen conversaciones o

    cruces de mensajes sobre presuntos intercambios, a la existencia de concretos actos de

    tráfico.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2

    Por último, cuestionó la prisión preventiva impuesta a sus

    defendidos y el monto del embargo dispuesto, por considerarlo infundado y

    desproporcionado, no acorde a las circunstancias particulares de cada caso.

  4. c) A fs. 2231/32 y fs. 2233/34 apeló el Dr. M.Q.

    en representación de Lucas Lang y L.M.L..

    Adujo que la sentencia de grado carece de adecuada

    fundamentación y que no se han constatado maniobras indicativas de la actuación

    típica que requiere las notas de habitualidad y el componente subjetivo de “dolo de

    tráfico”.

    Cuestionó la prisión preventiva impuesta a sus defendidos y

    USO OFICIAL

    consideró desproporcionado el monto fijado en concepto de embargo.

    Por último, en su recurso ampliatorio de f. 2244, el Dr.

    Q. agregó el siguiente motivo de agravio: “orfandad probatoria respecto al

    grave hecho imputado a mis asistidos”.

  5. d) A fs. 2235/40 apelaron los Dres. B.S. y Leonardo

    Gómez Talamoni en representación de S.G.D., Mónica Susana

    Grisetti, E.S., T.J.C..

    Manifestaron la falta de elementos de cargo en relación a la

    autoría y responsabilidad penal de los imputados en el hecho calificado como tráfico

    de estupefacientes en la modalidad de comercio.

    Refirieron que los imputados –en sus declaraciones–

    reconocieron consumir sustancias estupefacientes, explicaron el modo en que se

    hacían de las mismas y brindaron detalles en tal sentido, circunstancia que debe ser

    valorada, so pena de estar castigando a una acción privada y a un enfermo.

    Agregaron que se evidencia en autos una situación fáctica

    tendiente a la proclividad de la drogadicción y el consumo de sustancias

    estupefacientes en grupo, siendo éste un elemento objetivo a considerar.

    Manifestaron que CEPEDA, SZUSTER Y DÍAZ tienen en

    común la asistencia a eventos de música electrónica, la publicidad de los mismos a

    través de la red social Facebook, algunas amistades comunes y la participación en

    grupos de WhatsApp; todo ello por compartir un mismo círculo de consumo.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2

    Que la hipótesis fiscal de la existencia de una banda para

    cometer delitos vinculados a estupefacientes en los términos del art. 11 inc. c) de la ley

    23.737, no se corroboró.

    Por último, y al igual que los anteriores recurrentes,

    cuestionaron la prisión preventiva impuesta a sus defendidos y el monto en concepto

    de responsabilidad civil, por considerarlo arbitrario.

  6. e) A fs. 2241/43 apeló el Dr. M.J. en representación

    de Carolina Belén Conesa.

    Planteó la nulidad del acta de procedimiento y secuestro que

    culminó con la detención de su asistida, siendo el vicio existente en el acta no

    USO OFICIAL

    susceptible de convalidación posterior.

    Refirió que su pupila fue “obligada” a brindar todas las claves

    de acceso a los equipos de telefonía y computación, violando la garantía que prohíbe

    la autoincriminación.

    Por último, cuestionó la tipificación delictiva y la

    responsabilidad atribuida a su asistida, como así también, la prisión preventiva

    impuesta.

  7. Concedidos los recursos (f. 2245) e ingresado el expediente a

    esta Alzada (f. 2246), se fijó audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN (ley

    26.374, Ac. CFABB nro. 72/2008: 4º y 5º, texto según Ac. nro. 8/16) para el miércoles

    11/05/2022 a las 11:30 hs, la que, por cuestiones de agenda del tribunal, se realizó el

    17/5/2022 a las 11:30 hs, oportunidad en la que los Sres. defensores particulares D..

    L.G.T. y M.J. y el Defensor Público Oficial, Dr. Gabriel

    Darío Jarque informaron in voce, ampliando la fundamentación de los agravios

    expuestos en el escrito de apelación. Hizo lo propio el Ministerio Público Fiscal, quien

    pese a no ser apelante expresó razones para sostener el decisorio impugnado (cfr.

    audio almacenado en solapa “Doc. Digitales”).

    3.1. En particular, el Dr. M.J. –respecto de su

    defendida– sostuvo: a. el a quo sólo ha valorado para el dictado de la prisión

    preventiva la pena en expectativa, en violación a lo dispuesto por la CSJN en “Díaz

    Bessone” y la Res. 2/2019 que incorpora los art. 221 y 222 del CP, por ende, solicitó

    una medida menos gravosa, tal como el arresto domiciliario y el cese de la prisión

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2

    preventiva dispuesta; b. nulidad del acta de procedimiento del 7/02/2021 que culminó

    con la detención de su asistida, C.B.C., en tanto la agente de tránsito

    que ofició como testigo de actuación, declaró que había 5 personas en el vehículo

    interceptado, mientras que en el acta referida figuran sólo 3, lo que invalida todos los

    actos posteriores, a raíz de la teoría del “fruto del árbol venenoso”; c. nulidad del

    examen de visu sobre el celular de su asistida, ya que como declaró Carolina B.

    Conesa en sede provincial, fue obligada a suministrar la clave de acceso, lo que

    violenta la garantía que prohíbe la autoincriminación; d. en cuanto a la tipificación

    delictiva, manifestó que corresponde una calificación menor, ya que no está

    determinada la participación de cada uno en los hechos investigados.

    USO OFICIAL

    3.2. Por su parte, el Dr. L.G.T. ratificó lo

    expuesto en el escrito de apelación y expresó su adhesión a...

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