Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Septiembre de 2022, expediente FBB 004386/2021/13/CA004
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 1 de septiembre de 2022.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 4386/2021/13/CA4, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘CONESA, C.B.D., Santiago Germán;
CEPEDA, T.J. y otros p/ Infracción ley 23.737’”, proveniente del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a
fs. 2223/28, 2229/30, 2231/32, 2233/34, 2235/40 y 2241/43 contra el auto de fs.
2091/2186 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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A fs. 2091/2186 el Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa–
decretó el procesamiento con prisión preventiva de:
a.S.G.D., MÓNICA SUSANA
GRISETTI, CAROLINA BELÉN CONESA, B.J.D.,
C.S.C., W.M.P.,
GERARDO CÁRDENAS Y AXEL FRANCISCO ORUETA, por considerarlos
prima facie
coautores material y penalmente responsables del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas (art. 45 CP y art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737),
trabando embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de PESOS
OCHOCIENTOS MIL ($800.000) por cada uno;
b. LUCAS LANG Y LUÍS MARÍA LANG, por considerarlos
prima facie
coautores material y penalmente responsables del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercio (art. 45 del CP y art. 5 inc. “c” de la ley 23.737),
trabando embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de PESOS
OCHOCIENTOS MIL ($500.000) por cada uno;
c. M.L.C.S., por
considerarlo “prima facie” autor material y penalmente responsable del delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercio (art. 45 del CP y art. 5 inc. “c” de la
ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de
PESOS OCHOCIENTOS MIL ($500.000) por cada uno;
d. F.L.C., EMILIANO ARIEL
SZUSTER Y TOBÍAS JOAQUÍN CEPEDA, por considerarlos “prima facie”
autores material y penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en
Fecha de firma: 01/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2
la modalidad de comercio (art. 45 del CP y art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), trabando
embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de PESOS OCHOCIENTOS
MIL ($500.000) por cada uno.
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a) Contra lo así resuelto, a fs. 2223/28 apelaron los Dres. Luis
Alfredo Battaglini y W.C. en representación de Matías Leonardo Cabrera
Selios.
Manifestaron su disconformidad con la calificación legal
escogida por el juez de grado, dado que las pruebas arrimadas a la causa no alcanzan a
determinar que el material secuestrado durante el allanamiento en el domicilio de su
asistido “sea con un fin de comercialización”.
USO OFICIAL
Plantearon la nulidad de lo actuado durante las detenciones de
B.E.S., C.B.C. y J.C.C. y, en
consecuencia, de todos sus actos derivados. En concreto del acta de procedimiento
surge que habrían sido 3 los ocupantes del automóvil interceptado, mientras que la
testigo de actuación manifestó que habrían sido 5.
-
b) A fs. 2229/30 apeló el Sr. Defensor Federal, Dr. Gabriel
Darío Jarque, en representación de C.S.C., B.J.D.,
G.C. y A.F.O..
Cuestionó la convalidación de las circunstancias que dieron
fundamento a la inicial interceptación del vehículo Chevrolet Astra y de la legalidad
de las diligencias posteriores practicadas como consecuencia de ello.
Se agravió respecto a la modalidad de la actuación preventora,
particularmente en cuanto obligaron a la encartada C.C., a suministrar
claves de acceso a los equipos de telefonía y de computación, vulnerando la garantía
que prohíbe la autoincriminación.
Criticó la tipificación delictiva y la responsabilidad que se le
atribuyó a sus representados, en particular, los presupuestos que permiten considerar
una actividad organizada con intervención múltiple, y que esa circunstancia era
conocida por todos ellos.
Sostuvo que es objetable que se asimilen conversaciones o
cruces de mensajes sobre presuntos intercambios, a la existencia de concretos actos de
tráfico.
Fecha de firma: 01/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Por último, cuestionó la prisión preventiva impuesta a sus
defendidos y el monto del embargo dispuesto, por considerarlo infundado y
desproporcionado, no acorde a las circunstancias particulares de cada caso.
-
c) A fs. 2231/32 y fs. 2233/34 apeló el Dr. M.Q.
en representación de Lucas Lang y L.M.L..
Adujo que la sentencia de grado carece de adecuada
fundamentación y que no se han constatado maniobras indicativas de la actuación
típica que requiere las notas de habitualidad y el componente subjetivo de “dolo de
tráfico”.
Cuestionó la prisión preventiva impuesta a sus defendidos y
USO OFICIAL
consideró desproporcionado el monto fijado en concepto de embargo.
Por último, en su recurso ampliatorio de f. 2244, el Dr.
Q. agregó el siguiente motivo de agravio: “orfandad probatoria respecto al
grave hecho imputado a mis asistidos”.
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d) A fs. 2235/40 apelaron los Dres. B.S. y Leonardo
Gómez Talamoni en representación de S.G.D., Mónica Susana
Grisetti, E.S., T.J.C..
Manifestaron la falta de elementos de cargo en relación a la
autoría y responsabilidad penal de los imputados en el hecho calificado como tráfico
de estupefacientes en la modalidad de comercio.
Refirieron que los imputados –en sus declaraciones–
reconocieron consumir sustancias estupefacientes, explicaron el modo en que se
hacían de las mismas y brindaron detalles en tal sentido, circunstancia que debe ser
valorada, so pena de estar castigando a una acción privada y a un enfermo.
Agregaron que se evidencia en autos una situación fáctica
tendiente a la proclividad de la drogadicción y el consumo de sustancias
estupefacientes en grupo, siendo éste un elemento objetivo a considerar.
Manifestaron que CEPEDA, SZUSTER Y DÍAZ tienen en
común la asistencia a eventos de música electrónica, la publicidad de los mismos a
través de la red social Facebook, algunas amistades comunes y la participación en
grupos de WhatsApp; todo ello por compartir un mismo círculo de consumo.
Fecha de firma: 01/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2
Que la hipótesis fiscal de la existencia de una banda para
cometer delitos vinculados a estupefacientes en los términos del art. 11 inc. c) de la ley
23.737, no se corroboró.
Por último, y al igual que los anteriores recurrentes,
cuestionaron la prisión preventiva impuesta a sus defendidos y el monto en concepto
de responsabilidad civil, por considerarlo arbitrario.
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e) A fs. 2241/43 apeló el Dr. M.J. en representación
de Carolina Belén Conesa.
Planteó la nulidad del acta de procedimiento y secuestro que
culminó con la detención de su asistida, siendo el vicio existente en el acta no
USO OFICIAL
susceptible de convalidación posterior.
Refirió que su pupila fue “obligada” a brindar todas las claves
de acceso a los equipos de telefonía y computación, violando la garantía que prohíbe
la autoincriminación.
Por último, cuestionó la tipificación delictiva y la
responsabilidad atribuida a su asistida, como así también, la prisión preventiva
impuesta.
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Concedidos los recursos (f. 2245) e ingresado el expediente a
esta Alzada (f. 2246), se fijó audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN (ley
26.374, Ac. CFABB nro. 72/2008: 4º y 5º, texto según Ac. nro. 8/16) para el miércoles
11/05/2022 a las 11:30 hs, la que, por cuestiones de agenda del tribunal, se realizó el
17/5/2022 a las 11:30 hs, oportunidad en la que los Sres. defensores particulares D..
L.G.T. y M.J. y el Defensor Público Oficial, Dr. Gabriel
Darío Jarque informaron in voce, ampliando la fundamentación de los agravios
expuestos en el escrito de apelación. Hizo lo propio el Ministerio Público Fiscal, quien
pese a no ser apelante expresó razones para sostener el decisorio impugnado (cfr.
audio almacenado en solapa “Doc. Digitales”).
3.1. En particular, el Dr. M.J. –respecto de su
defendida– sostuvo: a. el a quo sólo ha valorado para el dictado de la prisión
preventiva la pena en expectativa, en violación a lo dispuesto por la CSJN en “Díaz
Bessone” y la Res. 2/2019 que incorpora los art. 221 y 222 del CP, por ende, solicitó
una medida menos gravosa, tal como el arresto domiciliario y el cese de la prisión
Fecha de firma: 01/09/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4386/2021/13/CA4 – Sala II – Sec. 2
preventiva dispuesta; b. nulidad del acta de procedimiento del 7/02/2021 que culminó
con la detención de su asistida, C.B.C., en tanto la agente de tránsito
que ofició como testigo de actuación, declaró que había 5 personas en el vehículo
interceptado, mientras que en el acta referida figuran sólo 3, lo que invalida todos los
actos posteriores, a raíz de la teoría del “fruto del árbol venenoso”; c. nulidad del
examen de visu sobre el celular de su asistida, ya que como declaró Carolina B.
Conesa en sede provincial, fue obligada a suministrar la clave de acceso, lo que
violenta la garantía que prohíbe la autoincriminación; d. en cuanto a la tipificación
delictiva, manifestó que corresponde una calificación menor, ya que no está
determinada la participación de cada uno en los hechos investigados.
USO OFICIAL
3.2. Por su parte, el Dr. L.G.T. ratificó lo
expuesto en el escrito de apelación y expresó su adhesión a...
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