Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Octubre de 2021, expediente FCB 045901/2016/TO01/13/CFC003
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Cámara Federal de Casación Penal -S. I- FCB
45901/2016/TO1/13/CFC3
IRRAZABAL, D.E. s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1861/21
Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2021, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la Secretaria de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCB 45901/2016/TO1/13/CFC3 del registro de esta S., caratulada “IRRAZABAL, D.E. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que, en lo que aquí respecta, con fecha 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba resolvió: “…
II. CONDENAR a D.E.I., ya filiado en autos, como cómplice no necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, previsto y penado por el art. 11 inc. c y art. 5 inc. c de la ley 23.737 y art. 46 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de seis (6) años de prisión, multa de cuarenta (40) unidades fijas, la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de 1
Fecha de firma: 13/10/2021
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA
quedar firme la presente, accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas (art. 531 del C.P.P.N.)…”.
Contra esa decisión, la defensa particular de D.E.I. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
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) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 inc. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Argumentó “como soporte normativo del presente recurso la inobservancia de la ley procesal al no respetarse las reglas de la sana crítica racional en relación al principio lógico de razón suficiente con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, y además la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en orden a la imposición de la pena de seis años de prisión, multa de cuarenta unidades fijas la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas (art. 531 del C.P.P.N.), aspecto en el que no se han valorado adecuadamente las pautas de los 5 inc.
C
y 11 inc. “C” de la Ley 23.737, arts. 40, 41 del C.
Penal, lo que priva al decisorio, en lo que causa agravio,
de fundamentación y determina la nulidad parcial de la Sentencia, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 18 de la Constitución Nacional, art. 456, incisos 1
y 2 del CPPN, concordantes y complementarios…”.
Consideró que “…en el caso de marras el fallo del Excmo. Tribunal de juicio adolece de VIOLACIÓN DEL
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Cámara Federal de Casación Penal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, IMPARCIALIDAD, DERECHO DE
DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, que asimismo no se realizó una correcta valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa, ya que el mismo Tribunal en su resolución indica que se va a apartar del pedido formulado por el F. General en su alegato, ya sea en cuanto a los hechos y la calificación legal atribuida a I.…” (el resaltado corresponde al original).
Que “…el aporte realizado por I. a la empresa delictiva no fue en grado determinante, o que haya tenido una importancia tal que sin su aporte el hecho no se habría cometido de la forma en que se realizó, por lo que el rol que desempeño, tal y como concluyo el instructor en sus conclusiones al elevar a juicio las actuaciones es la de un participe secundario.
Además, refirió que “…la pena solicitada por el F. General, no se corresponde con las pautas de mensuración establecidas en los Arts. 40 y 41 del Código Penal, ya que no puede merituarse como circunstancia agravante el trabajo social referido por mi asistido,
quien dejó de trabajar meses antes del hecho, y quien no desarrolló nunca tareas de campo o con contacto directo con los posibles beneficiarios de los planes sociales o los beneficios que otorgaba el área donde laboralmente se desempeñaba I., sino que sus tareas eran administrativas donde a partir de la detección de ciertas 3
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necesidades se procuraba dar solución a las personas.
I. no fue, ni lo es un puntero político ni asistente directo sino que desarrollaba tareas de oficina…”.
Explicó que “este episodio en la vida de I. fue algo aislado del que está arrepentido, por lo que en las conclusiones finales este defensor solicito se morigere la pena requerida no solo por las circunstancias agravantes, sino por los aspectos que deben valorarse positivamente respecto de la persona de I., ya que el S.F. General, solicito una condena que se sitúa en el medio de la escala penal para el tipo de delito que se trata y teniendo en cuenta la participación secundaria atribuida al imputado, siendo que a partir de las condiciones personales de este, la inexistencia de cualquier tipo de antecedente penal o contravencional, la situación de haber confesado la participación en el hecho, y su expresado arrepentimiento,
el cual fue a todas luces sincero, nos situaría en caso de tener por acreditada la participación punible en el hecho,
y sostener la participación atribuida tanto por el F. de Instrucción, como así también por el F. General en su alegato en una pena cercana al mínimo establecido por la ley, esto es tres años de prisión, solicitando desde ya que el cumplimiento de dicha sanción punitiva sea bajo la modalidad de ejecución condicional…”.
En concreto, sostuvo que “a partir de las conclusiones a las que arribó el F. General, y las cuales fueron tomadas como propias por este defensor,
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Cámara Federal de Casación Penal queda claro que el rol de I. en el hecho atribuido corresponde ser encuadrado legalmente como participe secundario del delito de transporte de estupefacientes,
descartando de plano el agravante por el número de personas intervinientes, ya que no está acreditado que mi asistido haya tenido cabal conocimiento de que había varios sujetos intervinientes en dicho hecho, al menos no contamos con elementos de prueba independientes que le den sustento a la pretensión esgrimida por el Ministerio Publico…”.
Que “sin dudas entonces, el Tribunal se apartó
significativamente de los hechos y la prueba contenida en la acusación, violando de esta forma el principio de congruencia, derecho de defensa, garantía de imparcialidad y debido proceso legal, por lo que corresponde se case la sentencia aludida de conformidad a lo establecido por los artículos 167 inciso 3 del CPPN, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; y 8. 1 de la C.A.D.H.; y se dicte nueva sentencia, por ser lo que corresponde a derecho…”.
Continuó argumentando, respecto al “…agravante por el número de personas intervinientes en forma organizada (artículo 11 inciso “c” de la ley 23.737)…” que “…esa circunstancia tampoco se encuentra debidamente acreditada respecto de I., quien no tuvo contacto con los demás intervinientes en el hecho que nos convoca…”.
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Fecha de firma: 13/10/2021
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“Que de la prueba recolectada en la causa, no hay indicios, o prueba directa que nos haga presumir que I. sabía que formaba parte de una organización que transportaba el estupefaciente, que según sus propios dichos, con la única persona que interactuó y tuvo contacto fue con el tal “pelado”, sin saber si existían otras personas”.
Por último, dijo que “…de la detención del cargamento con la sustancia estupefaciente a poco de arribar a la ciudad de presunto destino de la misma, esta defensa solicita la recaratulacion de la conducta atribuida a mi defendido, toda vez que la interpretación adecuada sería la de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, ya que el tipo penal bajo análisis no pudo consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad de quienes llevaban a cabo la conducta típica, esto es la intervención policial, mediante la cual se intercepto el cargamento transportado, frustrando de este modo el destino final que tenía…”.
Hizo reserva del caso federal.
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) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.
El señor juez D.A.P. dijo:
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Fecha de firma: 13/10/2021
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