Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2019, expediente FRO 050130/2017/13/CA004

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 50130/2017/13/CA4 R., 27 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente nº FRO 50130/2017/13/CA4 caratulado “Legajo de Apelación de G., D.A. s/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 4 de R..

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto “in pauperis” por la imputada D.A.G., contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2019 (fs. 1/9 y vta.) que dispuso su procesamiento con prisión preventiva por considerarla probable coautora responsable del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas –artículos 5 inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737-.

  2. - Al apelar, la defensa oficial se agravió sosteniendo que no existen elementos objetivos que permitan acreditar que su asistida tuvo estupefacientes con fines de comercialización o que realizó la referida actividad ilícita en el rol que específicamente se le atribuyó.

    Destacó que no se secuestró en el domicilio de su pupila efecto o estupefaciente alguno que pueda suponer tal actividad y por lo tanto, cuestionó que fuera autora de tal conducta y se quejó de la calificación legal.

    Criticó la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737, ya que no se encuentran acreditados todos los presupuestos típicos que habilitan la aplicación de la referida agravante ni Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34272871#253578132#20191227134625003 existen constancias probatorias que permitan demostrar la existencia de tal organización.

    Se quejó de la prisión preventiva impuesta a G. y formuló reservas de recurrir ante tribunales superiores.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 23 vta.). Designada la audiencia para informar (fs. 24), se agregaron los memoriales que presentaron la F.ía General y la defensa conforme lo prevé la Acordada Nº 166/11 y su modificatoria 161/16 de esta Cámara. Habiendo pasado el tribunal a deliberar, quedaron los presentes en estado de resolver (fs. 38).

    En la minuta presentada el F. General, Dr. C.P. expresó que de un análisis de la resolución atacada y de la lectura de las constancias de autos, se advierte que los motivos de la apelación intentada sólo expresan meras disconformidades con lo considerado y resuelto por el juez y que no resultan hábiles para conmover lo decidido (fs.26/28).

    La defensa también presentó escrito que se agregó a fojas 29/37 y vta..

    Y considerando que:

  4. - Como ya se ha dicho reiteradamente, conforme lo dispuesto por el artículo 445 del C.P.P.N. el recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio (Cfr. art. 438 C.P.P.N.).

  5. - Con relación a la alegación que refiere a una insuficiente colecta probatoria para el dictado del procesamiento de la encausada, cabe destacar que: “…la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. art. 308 del Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34272871#253578132#20191227134625003 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 50130/2017/13/CA4 Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 306 del código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 348 del código citado)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, S. “A”, autos: “Lanza, P.L., Andrés-

    Contribuyente: OBRAFI S.R.L. sobre evasión tributaria simple”, 17 de julio de 2008. La Ley Online, cita online:

    AR/JUR/8389/200).

  6. - Seguidamente corresponde analizar el agravio del apelante en cuanto a la entidad de la prueba reunida en autos para disponer el procesamiento de la encartada en el hecho de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por el que se la ha procesado.

    Ahora bien, la defensa cuestionó que en el domicilio de su pupila no se secuestró material estupefaciente. Al respecto, debe señalarse que ello no autoriza por sí solo concluir que no participó del comercio de estupefacientes durante el tiempo que se llevaron a cabo las tareas previas de investigación y que determinaron al juez a ordenar los allanamientos de los lugares investigados.

    Es decir, que la imputación no se circunscribe sólo a la posesión de determinada cantidad concreta de droga que generalmente es la que se secuestra cuando se los detiene, que muchas veces puede ser mínima o muy inferior a lo que acostumbraban vender, nótese que según las escuchas había períodos de tiempo en que se quedaban sin estupefacientes para distribuir y comercializar. Así, a modo de ejemplo Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #34272871#253578132#20191227134625003 destaco la conversación obrante a fs. 573 de la causa principal digitalizada y la comunicación valorada por el juez a fs. 4 vta. de la resolución apelada.

    Similar razonamiento realizó esta S. en el Acuerdo de fecha 29 de marzo de 2017 dictado en el expediente “Smolsky, E.N. y otros s/ ley 23.737”, y Acuerdo del 27 de noviembre de 2017 recaído en autos “G., C.F. y otros s/ ley 23.737”, entre otros.

    Como ha señalado el F. General en otras causas a la cual la presente resulta análoga: “…el comercio ilegal de estupefacientes tiene una impronta dinámica que muta sin solución de continuidad. La droga fluye permanentemente de un lugar a otro como consecuencia de su trasporte, fraccionamiento, distribución y comercialización.

    No es determinante que en un domicilio o en algunos no se haya secuestrado estupefacientes o no se haya encontrado una importante cantidad, dado que ello, atento tal fenómeno, en ocasiones se torna una circunstancia aleatoria y meramente circunstancial, si del contexto de la investigación y de configuración y estructura de la organización bajo estudio se desprende claramente que la no tenencia de estupefacientes por parte de alguno o algunos de los imputados o procesados, no los desvincula de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR