Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Julio de 2019, expediente FPO 008125/2018/13/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 8125/2018/13/CA1 sadas, a los 04 días del mes de julio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

8125/2018/13/CA1 L. de Apelación en autos: “R.,

D.–.V.M., R.–.R., A. Por Infracción

Ley 23.737 (arts. 5 in. C y 11 inc. C)”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 106/108 y vlta. por la defensa de Ramón

V.M., D.R., A.R. y Gerardo Emilio

Campagnella contra la decisión obrante a fs. 85/105 del presente

L. a tenor de la cual y tras rechazar los planteos de Falta de

Mérito y Excarcelaciones, dispuso el procesamiento de los encartados

como autores del delito de Almacenamiento de Estupefacientes

Agravado por la participación de tres o más personas organizadas para

cometerlos (arts. 5 inc. C, 11 inc. C de la Ley 23.737).

2) En el escrito de apelación agregado a fs. 106/108, el

interesado se agravia de que el J. tenga por cierta y probada la

relación entre sus defendidos y las personas mencionadas en la

denuncia que dio origen a la causa. En ese sentido, sostiene que es

sobre aquella relación no probada que se construyen las supuestas

pruebas y conexiones cuyo resultado es el procesamiento dispuesto.

En esa dirección señala que, sin perjuicio de que obran en autos

supuestas comunicaciones que son sindicadas a C. y

G. y que al día de la fecha no pueden tomarse como pruebas

válidas, definitivas ni siquiera suficientes.

Se agravia además porque se sindica como organizador al

imputado D.R., cuando en inicios de la resolución se indica

otro extremo. Así sostiene que la línea de investigación respecto de

las personas que fueran mencionadas en la denuncia quedó en la nada.

En cambio los funcionarios de prevención y la justicia decidieron ir en

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33574038#239000231#20190705092359048 otro sentido.

También se agravia que se hayan descartado sin más los dichos

de los imputados L.V. y D.R. que resultan

coincidentes, pero que fueran valorados como mendaces sin emitir

una sola resolución para intentar probar dicha conclusión.

En el marco de su exposición, el recurrente formula sus críticas

sobre la investigación trazada por la fuerza de seguridad, como así

también la valoración efectuada para arribar al decisorio atacado.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 114/116, fs.

117/118 y vlta., fs. 119/ y vlta., fs. 120 y vlta., fs. 121/125, fs. 126/131

y vlta. y fs. 131, el recurso de apelación ha sorteado el examen de

admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y

el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido

por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a

emitir pronunciamiento.

4) Conforme surge del pronunciamiento atacado, el cual detalló

pormenorizadamente el marco inicial de la causa y los diversos y

sucesivos elementos de convicción colectados que motivaron el

allanamiento dispuesto en cuyo marco se produjo el hallazgo y

secuestro de total de QUINIENTOS DIECINUEVE KILOS CON

CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (519,460 kg) de

marihuana y 0,05g de cocaína, el Sr. Magistrado tuvo por acreditada

la existencia de una organización vinculada al narcotráfico.

En el aludido contexto y al momento de resolver la situación

procesal de los imputados, el J. sostuvo que existen indicios de que

tanto D.R., A.R. y R.V.M.

Capelu

o “el viejo” habrían efectuado el traslado de estupefacientes

el día 13/12/2018, conforme surge de las escuchas cuya transcripción

obra a fs. 575/577, dado que de allí se desprende que iban como

ocupantes A.R. y V.M. en un vehículo al que

denominaban “bomba” –denominación que se efectúa en la jerga, al

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33574038#239000231#20190705092359048 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 8125/2018/13/CA1 vehículo que se traslada cargado con estupefacientes–, y que iría

como puntero en otro automóvil el imputado D.R.,

indicándoles el camino.

Que no obstante ello, el Magistrado consideró en virtud de las

pruebas arrimadas a la causa y el resultado del allanamiento dispuesto

en autos donde todos los imputados fueron aprehendidos en flagrancia

(conf. Art. 285 del CPPN), mientras se encontraban en un inmueble

en el cual había acopiada gran cantidad estupefaciente, el encuadre

legal que corresponde es el de Almacenamiento de Estupefacientes

agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más

personas organizadas (art. 11 inc. C de la ley 23.737).

Para el caso, tuvo por acreditada la materialidad histórica del

hecho a partir de los elementos incorporados tras varios meses de

investigaciones e intervenciones telefónicas; las cuales arrojan que los

sujetos investigados estarían almacenando estupefacientes, a la espera

de poder transportarlos a un destino aún incierto.

En ese sentido, el J. sostuvo que tal razonamiento fue

corroborado al momento de realizarse el allanamiento en el domicilio

de la Calle H.P. Nº (…) de esta Ciudad, con fecha 17 de

diciembre de 2018, en que se halló la cantidad de 519,460kg de

marihuana, entre otros elementos de interés para la causa,

encontrándose también en el lugar los imputados detenidos en autos,

por lo que fueron aprehendidos in fraganti delito (art. 285 CPPN).

En dicho escenario, el Magistrado consideró que los elementos

obrantes resultan suficientes para ponderar como comprometida la

responsabilidad penal de los encartados en relación a la conducta

ilícita verificada, la cual ha de encuadrarse típicamente como

almacenamiento de estupefacientes, hipótesis prevista en el inc. c) del

art. 5º de la ley 23.737. En función de tales extremos de convicción,

tuvo por acreditado el tipo objetivo del delito en cuestión.

Que en lo referente a la faz subjetiva del tipo, el J. señaló que

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33574038#239000231#20190705092359048 éste requiere...

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