Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Julio de 2019, expediente FPO 008125/2018/13/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 8125/2018/13/CA1 sadas, a los 04 días del mes de julio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
8125/2018/13/CA1 L. de Apelación en autos: “R.,
D.–.V.M., R.–.R., A. Por Infracción
Ley 23.737 (arts. 5 in. C y 11 inc. C)”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado a fs. 106/108 y vlta. por la defensa de Ramón
V.M., D.R., A.R. y Gerardo Emilio
Campagnella contra la decisión obrante a fs. 85/105 del presente
L. a tenor de la cual y tras rechazar los planteos de Falta de
Mérito y Excarcelaciones, dispuso el procesamiento de los encartados
como autores del delito de Almacenamiento de Estupefacientes
Agravado por la participación de tres o más personas organizadas para
cometerlos (arts. 5 inc. C, 11 inc. C de la Ley 23.737).
2) En el escrito de apelación agregado a fs. 106/108, el
interesado se agravia de que el J. tenga por cierta y probada la
relación entre sus defendidos y las personas mencionadas en la
denuncia que dio origen a la causa. En ese sentido, sostiene que es
sobre aquella relación no probada que se construyen las supuestas
pruebas y conexiones cuyo resultado es el procesamiento dispuesto.
En esa dirección señala que, sin perjuicio de que obran en autos
supuestas comunicaciones que son sindicadas a C. y
G. y que al día de la fecha no pueden tomarse como pruebas
válidas, definitivas ni siquiera suficientes.
Se agravia además porque se sindica como organizador al
imputado D.R., cuando en inicios de la resolución se indica
otro extremo. Así sostiene que la línea de investigación respecto de
las personas que fueran mencionadas en la denuncia quedó en la nada.
En cambio los funcionarios de prevención y la justicia decidieron ir en
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33574038#239000231#20190705092359048 otro sentido.
También se agravia que se hayan descartado sin más los dichos
de los imputados L.V. y D.R. que resultan
coincidentes, pero que fueran valorados como mendaces sin emitir
una sola resolución para intentar probar dicha conclusión.
En el marco de su exposición, el recurrente formula sus críticas
sobre la investigación trazada por la fuerza de seguridad, como así
también la valoración efectuada para arribar al decisorio atacado.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 114/116, fs.
117/118 y vlta., fs. 119/ y vlta., fs. 120 y vlta., fs. 121/125, fs. 126/131
y vlta. y fs. 131, el recurso de apelación ha sorteado el examen de
admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y
el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido
por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a
emitir pronunciamiento.
4) Conforme surge del pronunciamiento atacado, el cual detalló
pormenorizadamente el marco inicial de la causa y los diversos y
sucesivos elementos de convicción colectados que motivaron el
allanamiento dispuesto en cuyo marco se produjo el hallazgo y
secuestro de total de QUINIENTOS DIECINUEVE KILOS CON
CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (519,460 kg) de
marihuana y 0,05g de cocaína, el Sr. Magistrado tuvo por acreditada
la existencia de una organización vinculada al narcotráfico.
En el aludido contexto y al momento de resolver la situación
procesal de los imputados, el J. sostuvo que existen indicios de que
tanto D.R., A.R. y R.V.M.
Capelu
o “el viejo” habrían efectuado el traslado de estupefacientes
el día 13/12/2018, conforme surge de las escuchas cuya transcripción
obra a fs. 575/577, dado que de allí se desprende que iban como
ocupantes A.R. y V.M. en un vehículo al que
denominaban “bomba” –denominación que se efectúa en la jerga, al
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33574038#239000231#20190705092359048 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 8125/2018/13/CA1 vehículo que se traslada cargado con estupefacientes–, y que iría
como puntero en otro automóvil el imputado D.R.,
indicándoles el camino.
Que no obstante ello, el Magistrado consideró en virtud de las
pruebas arrimadas a la causa y el resultado del allanamiento dispuesto
en autos donde todos los imputados fueron aprehendidos en flagrancia
(conf. Art. 285 del CPPN), mientras se encontraban en un inmueble
en el cual había acopiada gran cantidad estupefaciente, el encuadre
legal que corresponde es el de Almacenamiento de Estupefacientes
agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más
personas organizadas (art. 11 inc. C de la ley 23.737).
Para el caso, tuvo por acreditada la materialidad histórica del
hecho a partir de los elementos incorporados tras varios meses de
investigaciones e intervenciones telefónicas; las cuales arrojan que los
sujetos investigados estarían almacenando estupefacientes, a la espera
de poder transportarlos a un destino aún incierto.
En ese sentido, el J. sostuvo que tal razonamiento fue
corroborado al momento de realizarse el allanamiento en el domicilio
de la Calle H.P. Nº (…) de esta Ciudad, con fecha 17 de
diciembre de 2018, en que se halló la cantidad de 519,460kg de
marihuana, entre otros elementos de interés para la causa,
encontrándose también en el lugar los imputados detenidos en autos,
por lo que fueron aprehendidos in fraganti delito (art. 285 CPPN).
En dicho escenario, el Magistrado consideró que los elementos
obrantes resultan suficientes para ponderar como comprometida la
responsabilidad penal de los encartados en relación a la conducta
ilícita verificada, la cual ha de encuadrarse típicamente como
almacenamiento de estupefacientes, hipótesis prevista en el inc. c) del
art. 5º de la ley 23.737. En función de tales extremos de convicción,
tuvo por acreditado el tipo objetivo del delito en cuestión.
Que en lo referente a la faz subjetiva del tipo, el J. señaló que
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33574038#239000231#20190705092359048 éste requiere...
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