Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Agosto de 2023, expediente FCT 000053/2023/12/CA006
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 53/2023/12/CA6
Corrientes, 25 de agosto de 2023.
Y Vistos: estas actuaciones caratuladas “Legajo de apelación:
V., J.H., C.D.W. p/ Infracción ley 23.737”
FCT 53/2023/12/CA6, del registro de éste Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes, del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes Considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa de los imputados J.H.V.
y D.W.C. contra el auto interlocutorio Nº 164, de fecha 11 de
abril de 2023, mediante el cual, la jueza a quo, resolvió dictar auto de
procesamiento con prisión preventiva en contra de J.H.V. y
D.W.C., por hallarlos prima facie coautores penalmente
responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). Asimismo, ordenó trabar
embargo en relación a J.H.V. por la suma de $50.000, y
respecto a D.W.C., por la suma de $100.000, sobre los bienes
del imputado.
También, dispuso dictar la falta de mérito en relación a los
nombrados respecto al delito de evasión tributaria (ley 27.430) y lavado de
activos de origen delictivo (articulo 303, inc. 1 y 2 apartado “a” del Código
Penal).
Para así decidir, la jueza a quo entendió que, del resultado de las
diligencias de prueba incorporadas a la causa [actas de inicio, tareas de
investigación], como los elementos habidos en los domicilios allanados, es
posible afirmar “con meridiana probabilidad” que el hecho existió y que fue
cometido con la probabilidad de la instancia, por la intervención dolosa e
intencional de los imputados, quienes actuaron con total dominio de los
ilícitos en infracción a la ley de estupefacientes.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Sostuvo que, los nombrados conseguirían dichas sustancias de
diversos proveedores –no identificados para luego revenderlas en la ciudad de
Santa Lucía (Corrientes), mediante la modalidad del narcomenudeo, lo cual,
fue ratificado cuando en ambos domicilios allanados donde residirían
aquellos se secuestraron sustancias estupefacientes, por cuanto en el
domicilio ubicado en calle Corrientes Nº 777 –Santa Lucia, donde residiría
C., se secuestraron dos envoltorios de sustancia vegetal (narco test
positivo para cannabis sativa), que arrojaría un peso total de 12,60 gramos,
además, de una cifra considerable de dinero en moneda nacional y extranjera,
que contabilizados daría la suma de pesos quinientos cuarenta y ocho mil
doscientos ($548.200) y dos mil ochocientos dólares estadounidenses (U$U
2800).
Aludió que, en el domicilio ubicado sobre Av. General Paz,
también de dicha ciudad (Geolocalización 28.981329, 59.103238), donde
viviría V., se secuestró sustancia vegetal que daría positivo para
marihuana con un peso total de 15,40 gramos, como también, semillas de la
misma sustancia; junto a cocaína que arrojó un peso total de 55,90 gramos,
encontrándose fraccionada en veintisiete (27) envoltorios de nylon tipo
bochitas
y dos (2) envoltorios de plásticos y dinero en efectivo ($22.800),
entre otros elementos de interés para la causa, como elementos tecnológicos.
Sostuvo que dichos elementos, son suficientes para tipificar el
delito en el contexto integral de valoración de la prueba, más teniendo
presente las diversas tareas investigativas efectuadas por el personal preventor
[denuncias anónimas, actas de inicio, testimonios, fotos etc.]. Por ello, la jueza
a quo le atribuyó a los imputados, el delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).
En relación a la prisión preventiva, afirmó que más allá de la
gravedad del hecho, que no permitiría acceder a los nombrados a una condena
condicional, debe considerarse que no han variado las circunstancias que
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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FCT 53/2023/12/CA6
llevaron a la detención de aquellos, ello es, la posible conexión con otras
personas, contando además, los nombrados con medios suficientes para darse
a la fuga. Asimismo refirió que, aún está pendiente la extracción de datos de
los dispositivos electrónicos, siendo posible que los nombrados se contacten
con sus consortes a fin de que aquellos no sean individualizados.
Manifestó, que no corresponde en este estadio procesaldisponer la
libertad de los coimputados, dado que tampoco han acreditado su arraigo
laboral, ello sumado a que el tiempo que llevan detenidos no resulta
irrazonable. Expresó, que las medidas coercitivas previstas en el art. 210 del
CPPF, aparecen como insuficientes para disminuir y eliminar los peligros
procesales.
II.Contra dicha decisión, la defensa de los imputados Jorge
Humberto Vargas y D.W.C., planteo recurso de apelación.
Como cuestión preliminar, sostuvo que si bien se determinó la
acumulación de todas las denuncias anónimas [y se formó una sola causa],
aquellas no poseen conexión y tampoco hay vinculación entre ambos
imputados, dado que no se encuentra probado que se conocieran; no debiendo
haberse acumulado las actuaciones.
Expresó la nulidad del auto de procesamiento por falta de
determinación de los hechos a la luz de las garantías en el proceso penal, dado
que se desarrollaron actividades, como ser, tareas de inteligencia y secuestros,
todo de manera conjunta cuando los imputados no se conocen. Reiteró que el
auto interlocutorio, no contiene una relación, clara, precisa y circunstanciada
del hecho atribuido al acusado. Aludió que el a quo debe poder determinar
cuál fue el rol y los hechos que se habrían realizado respecto a ese rol, lo cual,
no ocurrió.
Manifestó la nulidad del proceso por iniciarse a través de denuncias
anónimas, de cuya existencia surgen serias dudas, existiendo un procedimiento
un poco forzado, dado que en ningún supuesto es posible arribar a la
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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imputación que pretende el instructor. Aludió que dichas denuncias no son
recibidas por el personal de la fuerza y que no se indican datos del denúnciate,
por lo que no se cumplieron los requisitos del art. 175 del CPPN, en caso de
ser recepcionadas por un “buzón común” se debió dejar constancia de ello,
generándose serias dudas o sospechas de la legalidad, más aún cuando no
existió contralor de aquellas por parte de la defensa.
Planteo la nulidad de las resoluciones de fecha 20 de enero de
2023, por ordenar tareas de oficio y falta de intervención del Ministerio
Público Fiscal en tiempo oportuno. Entendió que en el expte Nº58/2023, al
recibir el parte informativo [la denuncia anónima], formó la causa y dispuso al
final de la resolución de fecha 20 de enero de 2023 “notificar al ministerio
público fiscal a los efectos que estime corresponder”. Que, en el expte
Nº54/2023, también al recibir el parte informativo [la denuncia anónima], solo
notifica a la Fiscalía, como una mera formalidad.
Por su parte, en éste expte Nº 53/2023, al recibir el parte
informativo [denuncia anónima] tampoco menciono a la fiscalía, notificando
solo como mera formalidad; y luego en fecha 23 de enero se acumulan las
actuaciones formándose una sola causa. Aludió que el requerimiento de
instrucción no es opcional o tactito, corriéndose vista en esta causa a dicha
parte, luego de disponer medidas de “oficio”, existiendo presentaciones tardías
del titular de la acción publica, por lo que no puede sostenerse que exista un
requerimiento de instrucción en los términos señalados, dando solo su opinión
por que la investigación ya estaba iniciada.
Entendió que el inicio de las actuaciones ocurrió de manera
irregular, pues falto el impulso fiscal, no siendo posible validarse los actos
ocurridos como consecuencia de aquellos viciados, dado que el magistrado
promovió por iniciativa propia la investigación, en incumplimiento de lo
dispuesto por el art. 188 del CPPN.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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FCT 53/2023/12/CA6
Nulidad del acta de allanamiento practicado en el domicilio ubicado
en Corrientes Nº777 –Ciudad de Santa Lucia, Corrientes , dado que la orden
se dirigía a una sola vivienda donde residía el Sr. C., siendo ella la
única que debía allanarse, y sin embargo, la fuerza de seguridad allanó 4
(cuatro) viviendas más sin orden judicial. Además, aludió que una vez
realizada la medida, es el secretario [Dr. Montiel] quien convalida las
actuaciones y dice que se secuestre todo y se detenga a los nombrados. Que,
ello afectó la garantía de inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la CN), dado
que la orden no alcanzaba a todas las viviendas que fueron violentadas.
En subsidio, dicha parte solicitó que se revoque el auto de
procesamiento y se dicte la falta de mérito de sus asistidos, por cuanto no se
encuentra acreditado con el grado de exigencia que requiere esta etapa, no
existiendo elementos de prueba suficientes para responsabilizar a sus
defendidos, y refirió que, si se le atribuye la tenencia con fines de
comercialización, ello debe acreditarse respecto a cada uno de los imputados.
Entendió que se debe modificar la calificación legal de los
hechos imputados, ello puntualmente, por la escasa cantidad de estupefaciente
hallado, debiendo aplicarse la figura de tenencia de estupefacientes para
consumo personal. C. doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable al
caso.
Que, ante el...
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