Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Agosto de 2023, expediente FCT 000053/2023/12/CA006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 53/2023/12/CA6

Corrientes, 25 de agosto de 2023.

Y Vistos: estas actuaciones caratuladas “Legajo de apelación:

V., J.H., C.D.W. p/ Infracción ley 23.737”

FCT 53/2023/12/CA6, del registro de éste Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes, del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de los imputados J.H.V.

    y D.W.C. contra el auto interlocutorio Nº 164, de fecha 11 de

    abril de 2023, mediante el cual, la jueza a quo, resolvió dictar auto de

    procesamiento con prisión preventiva en contra de J.H.V. y

    D.W.C., por hallarlos prima facie coautores penalmente

    responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). Asimismo, ordenó trabar

    embargo en relación a J.H.V. por la suma de $50.000, y

    respecto a D.W.C., por la suma de $100.000, sobre los bienes

    del imputado.

    También, dispuso dictar la falta de mérito en relación a los

    nombrados respecto al delito de evasión tributaria (ley 27.430) y lavado de

    activos de origen delictivo (articulo 303, inc. 1 y 2 apartado “a” del Código

    Penal).

    Para así decidir, la jueza a quo entendió que, del resultado de las

    diligencias de prueba incorporadas a la causa [actas de inicio, tareas de

    investigación], como los elementos habidos en los domicilios allanados, es

    posible afirmar “con meridiana probabilidad” que el hecho existió y que fue

    cometido con la probabilidad de la instancia, por la intervención dolosa e

    intencional de los imputados, quienes actuaron con total dominio de los

    ilícitos en infracción a la ley de estupefacientes.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo que, los nombrados conseguirían dichas sustancias de

    diversos proveedores –no identificados para luego revenderlas en la ciudad de

    Santa Lucía (Corrientes), mediante la modalidad del narcomenudeo, lo cual,

    fue ratificado cuando en ambos domicilios allanados donde residirían

    aquellos se secuestraron sustancias estupefacientes, por cuanto en el

    domicilio ubicado en calle Corrientes Nº 777 –Santa Lucia, donde residiría

    C., se secuestraron dos envoltorios de sustancia vegetal (narco test

    positivo para cannabis sativa), que arrojaría un peso total de 12,60 gramos,

    además, de una cifra considerable de dinero en moneda nacional y extranjera,

    que contabilizados daría la suma de pesos quinientos cuarenta y ocho mil

    doscientos ($548.200) y dos mil ochocientos dólares estadounidenses (U$U

    2800).

    Aludió que, en el domicilio ubicado sobre Av. General Paz,

    también de dicha ciudad (Geolocalización 28.981329, 59.103238), donde

    viviría V., se secuestró sustancia vegetal que daría positivo para

    marihuana con un peso total de 15,40 gramos, como también, semillas de la

    misma sustancia; junto a cocaína que arrojó un peso total de 55,90 gramos,

    encontrándose fraccionada en veintisiete (27) envoltorios de nylon tipo

    bochitas

    y dos (2) envoltorios de plásticos y dinero en efectivo ($22.800),

    entre otros elementos de interés para la causa, como elementos tecnológicos.

    Sostuvo que dichos elementos, son suficientes para tipificar el

    delito en el contexto integral de valoración de la prueba, más teniendo

    presente las diversas tareas investigativas efectuadas por el personal preventor

    [denuncias anónimas, actas de inicio, testimonios, fotos etc.]. Por ello, la jueza

    a quo le atribuyó a los imputados, el delito de tenencia de estupefacientes con

    fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

    En relación a la prisión preventiva, afirmó que más allá de la

    gravedad del hecho, que no permitiría acceder a los nombrados a una condena

    condicional, debe considerarse que no han variado las circunstancias que

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 53/2023/12/CA6

    llevaron a la detención de aquellos, ello es, la posible conexión con otras

    personas, contando además, los nombrados con medios suficientes para darse

    a la fuga. Asimismo refirió que, aún está pendiente la extracción de datos de

    los dispositivos electrónicos, siendo posible que los nombrados se contacten

    con sus consortes a fin de que aquellos no sean individualizados.

    Manifestó, que no corresponde en este estadio procesaldisponer la

    libertad de los coimputados, dado que tampoco han acreditado su arraigo

    laboral, ello sumado a que el tiempo que llevan detenidos no resulta

    irrazonable. Expresó, que las medidas coercitivas previstas en el art. 210 del

    CPPF, aparecen como insuficientes para disminuir y eliminar los peligros

    procesales.

    II.Contra dicha decisión, la defensa de los imputados Jorge

    Humberto Vargas y D.W.C., planteo recurso de apelación.

    Como cuestión preliminar, sostuvo que si bien se determinó la

    acumulación de todas las denuncias anónimas [y se formó una sola causa],

    aquellas no poseen conexión y tampoco hay vinculación entre ambos

    imputados, dado que no se encuentra probado que se conocieran; no debiendo

    haberse acumulado las actuaciones.

    Expresó la nulidad del auto de procesamiento por falta de

    determinación de los hechos a la luz de las garantías en el proceso penal, dado

    que se desarrollaron actividades, como ser, tareas de inteligencia y secuestros,

    todo de manera conjunta cuando los imputados no se conocen. Reiteró que el

    auto interlocutorio, no contiene una relación, clara, precisa y circunstanciada

    del hecho atribuido al acusado. Aludió que el a quo debe poder determinar

    cuál fue el rol y los hechos que se habrían realizado respecto a ese rol, lo cual,

    no ocurrió.

    Manifestó la nulidad del proceso por iniciarse a través de denuncias

    anónimas, de cuya existencia surgen serias dudas, existiendo un procedimiento

    un poco forzado, dado que en ningún supuesto es posible arribar a la

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    imputación que pretende el instructor. Aludió que dichas denuncias no son

    recibidas por el personal de la fuerza y que no se indican datos del denúnciate,

    por lo que no se cumplieron los requisitos del art. 175 del CPPN, en caso de

    ser recepcionadas por un “buzón común” se debió dejar constancia de ello,

    generándose serias dudas o sospechas de la legalidad, más aún cuando no

    existió contralor de aquellas por parte de la defensa.

    Planteo la nulidad de las resoluciones de fecha 20 de enero de

    2023, por ordenar tareas de oficio y falta de intervención del Ministerio

    Público Fiscal en tiempo oportuno. Entendió que en el expte Nº58/2023, al

    recibir el parte informativo [la denuncia anónima], formó la causa y dispuso al

    final de la resolución de fecha 20 de enero de 2023 “notificar al ministerio

    público fiscal a los efectos que estime corresponder”. Que, en el expte

    Nº54/2023, también al recibir el parte informativo [la denuncia anónima], solo

    notifica a la Fiscalía, como una mera formalidad.

    Por su parte, en éste expte Nº 53/2023, al recibir el parte

    informativo [denuncia anónima] tampoco menciono a la fiscalía, notificando

    solo como mera formalidad; y luego en fecha 23 de enero se acumulan las

    actuaciones formándose una sola causa. Aludió que el requerimiento de

    instrucción no es opcional o tactito, corriéndose vista en esta causa a dicha

    parte, luego de disponer medidas de “oficio”, existiendo presentaciones tardías

    del titular de la acción publica, por lo que no puede sostenerse que exista un

    requerimiento de instrucción en los términos señalados, dando solo su opinión

    por que la investigación ya estaba iniciada.

    Entendió que el inicio de las actuaciones ocurrió de manera

    irregular, pues falto el impulso fiscal, no siendo posible validarse los actos

    ocurridos como consecuencia de aquellos viciados, dado que el magistrado

    promovió por iniciativa propia la investigación, en incumplimiento de lo

    dispuesto por el art. 188 del CPPN.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 53/2023/12/CA6

    Nulidad del acta de allanamiento practicado en el domicilio ubicado

    en Corrientes Nº777 –Ciudad de Santa Lucia, Corrientes , dado que la orden

    se dirigía a una sola vivienda donde residía el Sr. C., siendo ella la

    única que debía allanarse, y sin embargo, la fuerza de seguridad allanó 4

    (cuatro) viviendas más sin orden judicial. Además, aludió que una vez

    realizada la medida, es el secretario [Dr. Montiel] quien convalida las

    actuaciones y dice que se secuestre todo y se detenga a los nombrados. Que,

    ello afectó la garantía de inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la CN), dado

    que la orden no alcanzaba a todas las viviendas que fueron violentadas.

    En subsidio, dicha parte solicitó que se revoque el auto de

    procesamiento y se dicte la falta de mérito de sus asistidos, por cuanto no se

    encuentra acreditado con el grado de exigencia que requiere esta etapa, no

    existiendo elementos de prueba suficientes para responsabilizar a sus

    defendidos, y refirió que, si se le atribuye la tenencia con fines de

    comercialización, ello debe acreditarse respecto a cada uno de los imputados.

    Entendió que se debe modificar la calificación legal de los

    hechos imputados, ello puntualmente, por la escasa cantidad de estupefaciente

    hallado, debiendo aplicarse la figura de tenencia de estupefacientes para

    consumo personal. C. doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable al

    caso.

    Que, ante el...

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