Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Marzo de 2023, expediente FSM 028388/2020/TO01/12/CFC001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 28388/2020/TO1/12/CFC1

AMARILLO MEDINA, A. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 215/23

Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FSM

28388/2020/TO1/12/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “A.M., A. y otros s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de San Martín, integrado por los jueces S.M.,

    como presidenta y los jueces W.V. y D.C. como vocales, en fecha 22 de junio de 2021 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 3 de junio de ese año-, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. NO HACER

    LUGAR A LAS NULIDADES interpuestas por los Dres. J.T., G.R.M. y D.E.M. (art. 166, a contrario sensu, del CPPN).

  3. CONDENAR a ALFREDO AMARILLA MEDINA, de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de CUATRO (4)

    1

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    ̃

    ANOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, MULTA DE CINCUENTA Y

    CINCO (55) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS,

    por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5, 12, 29 inc. 3°,

    40, 41 y 45 del CP.; 5to. inc. c, de la ley 23.737; y 399,

    403, 530, 531 y cctes. del CPPN.).

  4. CONDENAR A

    ́

    B.M.Z., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de CUATRO (4)

    ̃

    ANOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, MULTA DE CINCUENTA Y

    CINCO (55) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS,

    por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5, 12, 29 inc. 3°,

    40, 41 y 45 del CP.; 5to. inc. c, de la ley 23.737; y 399,

    ́

    403, 530, 531 y cctes. del CPPN.).

  5. CONDENAR A IVAN

    NAHUEL SOTO, de las demás condiciones personales citadas ̃

    en el exordio, a la pena de CUATRO (4) ANOS y SEIS (6)

    MESES DE PRISION, MULTA DE CINCUENTA Y CINCO (55) UNIDADES

    FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del CP.; 5to. inc. c, de la ley 23.737; y 399, 403, 530, 531 y cctes. del CPPN.) […]”. (Lo destacado corresponde al original).

  6. Que, contra esa decisión, interpusieron recursos de casación el abogado J.T., en su carácter de defensor particular de I.N.S.; el abogado D.E.M., asistiendo a B.M.Z.; y por último, el doctor E.C.R., a favor de A.A.M.. Todos los 2

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

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    Cámara Federal de Casación Penal recursos de casación interpuestos fueron concedidos por el tribunal a quo y mantenidos en esta instancia.

    III.1 Recurso de casación interpuesto a favor de I.N.S. La defensa particular de I.N.S. encauzó

    su impugnación en ambos supuestos previstos en el art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Comenzó desarrollando los agravios vinculados con el segundo inciso del artículo mencionado y entendió que “(s)e ha aplicado erróneamente el art. 398 en cuanto a la arbitraria valoración de la prueba por violarse el principio de razón suficiente, y se ha inobservado la sanción de nulidad prevista en los arts. 168, 230 y 230

    bis del código ritual y de tal manera fueron vulneradas las garantías consagradas en los artículos 18, 19 de la Constitución Nacional, los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, y protección judicial, reconocidos en los artículos 7, 8,

    11, y 25.1 de la Convención Americana […]”.

    En esa dirección, señaló que el decisorio atacado no ha dado respuesta a los planteos de las defensas y obvió

    las irregularidades alegadas, “(i)nobservando que esta causa esta tachada de nulidad, y más aún, es un caso de suma gravedad institucional […]”.

    Así, la parte recurrente sostuvo la nulidad de la requisa por falta de sospecha suficiente.

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    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Profundizando en la cuestión planteada, la defensa expresó, en primer lugar, que la orden de proceder a requisar tiene horario posterior a la requisa propiamente dicha, con lo cual “(y)a aquí tenemos una aproximación a que en realidad la requisa del vehículo se realizó antes de la orden judicial […]”, y en apoyo de su postura, agregó

    que “(l)os policías que detuvieron un auto que les habría resultado sospechosos por circular a excesiva velocidad adivinaron el futuro y ‘sin requisarlo’ hicieron la consulta con un juzgado federal y no con uno ordinario […]”.

    Asimismo, la parte impugnadora remarcó que la policía justificó su presencia en el lugar manifestando que estaban realizando tareas en el marco de otra causa, pero al requerir ese expediente Nº 125/20 “(n)os encontramos con que la última diligencia judicial fue en marzo y que el 25 de junio habían elevado el sumario al juzgado con las firmas de Pontewisto y Cuadrado que decían que se tornaba imposible avanzar con dicha investigación por la falta de elementos recabados […]”.

    Seguidamente, la parte destacó tres conclusiones,

    que “(P)ontewisto nos mintió deliberadamente […]; que “(l)a requisa del automóvil fue efectuada en forma previa a la orden verbal […]”; y finalmente que “(l)a policía carecía de los elementos de sospecha suficiente o flagrancia para requisar o incluso interceptar un vehículo, ya que los mismos no se aprecian de las constancias de autos y que se aprecia que los utilizados 4

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal para engañar al órgano jurisdiccional son absolutamente inventados […]”.

    En efecto, la defensa enfatizó que, al momento de la interceptación del vehículo, no existía un solo elementos de sospecha suficiente, razón por la cual,

    solicitó la nulidad de la requisa y, en consecuencia, de toda la causa, por ser éste el único elemento de prueba y por no existir un cauce de investigación independiente.

    A fin de dar sustento a lo afirmado en el párrafo precedente, hizo un paralelismo con el precedente “F.P. y concluyó que en el caso de autos “(L)a detención y requisa de los rodados no cumple con los requisitos del artículo 230 del digesto ritual ya que no hay motivos suficientes para ordenar una requisa, ya que estos motivos son completamente inventados y estamos en presencia de una causa armada por personal policial […]”.

    Sentado ello, la parte recurrente aseveró que el tribunal a quo no quiso ver la nulidad, “(Y) ello se trasluce de la fragmentada valoración probatoria expuesta en la sentencia […]”.

    La defensa particular cuestionó “(q)ue hacían cuatro preventores en una localidad distinta, a kilómetros de los domicilios que se investigaban en la supuesta investigación (Ituzaingó y Cuartel Quinto), y de una causa donde la actividad policial había cesado tres meses antes […]”.

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    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sobre el punto, destacó que los magistrados “hicieron hincapié en que los policías L.E.P.W., A.T., D.E.G. y G.G.Z. declararon de manera cohesionada,

    conteste y sin fisuras acerca de porqué se encontraban en el lugar […]”, pero remarcó que “(l)o único que dijeron fue que fueron a constatar domicilios y que fueron en apoyo porque la zona era hostil […]”.

    Sin embargo, consideró dudoso que los miembros de la fuerza de prevenvión hayan ido a F.Á. en apoyo de P.W. por la supuesta hostilidad de la zona,

    ello en tanto, recordó que “(e)l testigo G., testigo que declaró que vive hace 30 años en la zona, no 10, 30

    años, declaró que era una zona tranquila de gente trabajadora […].”

    Por lo demás, alegó que “(l)o que no queda claro, es si [los policías] estaban haciendo la investigación en F.Á., o si la investigación había finalizado en Cuartel Quinto y se dirigían al domicilio de P.W. tomando el camino denunciado […].”

    Y remató la idea, afirmando que la primera opción quedó

    descartada a partir de las constancias de la causa 125/2020

    y la segunda alternativa se contradice con lo declarado por los efectivos policiales que dijeron estar constatando un domicilio en F.Á..

    En razón de todo lo expuesto, la parte recurrente concluyó que “(T)odos estos argumentos no fueron tratados por el Tribunal, sólo se limitaron a reproducir los testimonios del personal policial y las constancias 6

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal incorporadas al debate, sin más explicación...

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