Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Marzo de 2023, expediente FRO 003028/2020/12/CA009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº

FRO 3028/2020/12/CA9, caratulado “Legajo de apelación en autos AGUIRRE,

O.G.R., J.D.; YANIZ, F.M. y otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Secretaría “B”),

del que resulta que:

Vienen los autos nuevamente a conocimiento de este Tribunal,

en este caso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal, Dr. J.A.C., contra la Resolución del 24/08/2022 que dispuso sobreseer a los encartados O.A., C.C., J.D.R. y F.D.Y. en relación al delito previsto por el art. 5° inc.

  1. de la ley 23.737, por el que oportunamente fueron indagados.

Concedido el recurso, se formó el presente legajo de apelación que se elevó a la Alzada y recibido en esta Sala “B”, el Fiscal General lo mantuvo y se remitió a los agravios desarrollados al interponerlo; se designó

audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., en ejercicio de la defensa técnica de los encartados acompañó memorial sustitutivo en formato digital, de lo que se dejó constancia, quedando la causa en estado de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso, el Fiscal Federal, Dr. J.A.C., inicialmente señaló que lo decidido en autos provoca a esa parte un agravio de irreparable e imposible reparación ulterior, dado que pone fin al proceso en relación a los encartados O.A., C.C., J.D.R. y F.D.Y., situación que le impide el ejercicio de la acción penal en cabeza del Ministerio que representa.

    Por otra parte, sostuvo que en su criterio la resolución que Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    ataca resulta arbitraria dado que posee fundamentación aparente, ya que al resolver el magistrado instructor omitió analizar el resultado de las tareas investigativas incorporadas en la causa (en ese punto, citó dos partes informativos), como así también el testimonio prestado por el suboficial de la Policía de la Prov. de Santa Fe, W.G.A. que estuvo a cargo de la pesquisa.

    En referencia a esa declaración testimonial, indicó que A.,

    luego de observar las fotografías de los imputados, hizo una referencia concreta a la actividad que cada uno de los imputados habría realizado,

    situación que en su criterio descarta la “certeza negativa” requerida para el dictado del sobreseimiento, motivo por el cual solicitó que se revoque lo resuelto.

    Consideró, además, que la decisión que cuestiona también resulta prematura, dado que al momento del dictado del sobreseimiento de los antes nombrados restaba por practicarse una pericia electrónica sobre un aparato de telefonía celular. Formuló reservas.

  2. ) Al comparecer a la audiencia fijada en los términos del art.

    454 del C.P.P.N., la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., a cargo de la defensa de O.A., C.C., J.D.R. y F.D.Y. peticionó que se confirme el sobreseimiento que se les dictó, ello en base a las razones que desarrolló a las que en mérito a la brevedad corresponde remitirse, mientras que el Fiscal General, como antes se indicó, se remitió a los agravios que se desarrollaron al interponerse el recurso en estudio.

  3. ) Analizadas las constancias obrantes en las presentes actuaciones estoy en condiciones de adelantar que en mi criterio le asiste razón a la parte recurrente y, por tanto, lo decidido en autos corresponde que sea revocado.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Ello así, atento a que el sobreseimiento constituye una de las modalidades de clausura de la instrucción que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (Art.

    335 C.P.P.N.), y si bien, como dice F.J.D. “La persuasión en punto a las causales no debe tener un grado de certidumbre equiparable a la de carácter apodíctico requerible para condenar”, “…requiere certeza y no duda; si se trata de la responsabilidad del imputado tiene que ser evidente su ausencia” (“Código Procesal Penal de la Nación Anotado. Comentado.

    Concordado”, tomo II, pág. 705, sexta edición y jurisprudencia allí citada).

    En el caso no se advierte que el magistrado instructor haya decidido el sobreseimiento de los imputados O.A., C.C.,

    J.D.R. y F.D.Y. con el grado de certeza que exige este tipo de pronunciamiento.

    USO OFICIAL

    En efecto, tal como surge de nuestro derecho legal vigente, el...

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