Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Mayo de 2018, expediente CFP 009347/2015/TO02/12/CFC009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9347/2015/TO2/12/CFC9 REGISTRO N°442/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 (cuatro) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto in pauperis formae -fundamentado técnicamente a fs.

28/37 vta.- de la presente causa N.. CFP 9347/2015/TO2/12/CFC9 del Registro de esta Sala, caratulada: “CÁCERES SOSA, N.G. s/ rec. de casación”; de la que RESULTA:

I.1Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Capital Federal, en el expediente N.. CFP 9347/2015/TO2 (causa Nro. 2522 de su registro interno), el día 7 de agosto de 2017, condenó -en cuanto aquí interesa- a N.G.C.S. a la pena de cinco años de prisión; multa de dieciséis mil pesos; accesorias legales; y, al pago de las costas del proceso; por resultar coautor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes; manteniendo la declaración de reincidencia (arts. 12, 19, 29, inc.

  1. , 40, 41, 45 y 50 del Código Penal, 5º, inc. “c”, de la ley 23.737 y 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación -vid. punto dispositivo I, de la sentencia glosada a fs. 10/23 vta.-).

Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30549076#204556714#20180507090537500 II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación in pauperis formae -motivado técnicamente por el representante del Ministerio Público de la Defensa, doctor L.A.M. a fs. 28/37 vta.-; concedido (fs. 39/39 vta.) y mantenido en esta instancia a fs. 43, no contó con la adhesión de la Fiscalía (fs. 45/47). III. Que, el impugnante edificó sus agravios sobre la base de las causales de casación descriptas en el inciso 1º y 2º del art. 456 del código de rito. Ello así, pues considera que su asistido C.S. fue erróneamente declarado reincidente y la pena de encierro impuesta al nombrado en la causa no responde a las pautas de mensuración prevista al efecto por los arts. 40 y 41 del Código Penal; defectos que, a su criterio, tornan carente de debida fundamentación (arts. 123 -a contrario sensu- y 404, inc. 2º, del C.P.P.N.) y arbitrario al pronunciamiento recurrido.

Sin embargo, con carácter previo a desarrollar los fundamentos de las críticas incoadas, la Defensa afirmó que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivos y subjetivos exigidos por el código instrumental para que sea declarada formalmente admisibles, haciendo especial hincapié

en que no obsta a la procedencia formal del recurso impetrado la circunstancia de que lo decidido en la sentencia se ajuste a lo pactado por las partes en el marco del procedimiento de juicio abreviado instaurado en la causa.

Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30549076#204556714#20180507090537500 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9347/2015/TO2/12/CFC9 En cuanto al agravio vinculado a la aplicación a su defendido del instituto de la reincidencia, planteó que las declaraciones de reincidente que pesan sobre su asistido, esto es, la decidida en el fallo recaído el 18 de mayo de 2006, la resuelta en la sentencia fechada el 11 de julio de 2011 y la dispuesta en el pronunciamiento recurrido, son producto de una errónea interpretación legal del art. 50 del Código Penal.

En esa dirección, refirió que la exigencia del precepto atinente a que para ser declarado reincidente debió haberse cumplido al menos parcialmente pena privativa de la libertad, sólo puede entenderse satisfecho si aquél hubiera accedido en alguna oportunidad al período de prueba de tratamiento penitenciario, lo cual nunca sucedió

en el caso de CÁCERES SOSA.

En virtud de ello, el recurrente solicitó

que se deje sin efecto la mantención de declaración de reincidencia resuelta en el pronunciamiento cuestionado.

En subsidio, el casacionista propugnó que se declare la inconstitucionalidad del instituto previsto por el art. 50 del Código Penal, en virtud de que vulnera sendos preceptos de raigambre constitucional. Mencionó el principio de proporcionalidad de la pena, pues su imposición constituye un incremento de la reacción punitiva estatal; y, el principio de resocialización de la pena, dado que su declaración impide al encartado acceder al régimen de la libertad condicional y, por Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30549076#204556714#20180507090537500 añadidura, a la fase de prueba del régimen de progresividad penitenciario.

El mentado conflicto -recalcó el señor defensor- “[…] marcado entre el régimen de la Pena Privativa de la Libertad y el instituto de la reincidencia, debe necesariamente resolverse a favor del primero, [en virtud de lo previsto por los]

arts. 5.6 CADH y 10.3 PIDCP y los principios ‘pro homine’ y ‘pro libertatis’”.

En lo concerniente a la pena intramuros aplicada a su ahijado procesal, entretanto, la Defensa afirmó que su magnitud no es derivación de un análisis serio y razonado de las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal; falencia que torna falto de motivación y arbitrario al fallo atacado.

En tal sentido, manifestó que, la pena de prisión seleccionada es excesiva, lo cual a su entender era fruto de no haber el órgano juzgador dado a las pautas previstas para morigerar la pena la trascendencia que en realidad tenían.

Expresó que, la falta de fundamentación de la extensión de la pena de encierro escogida no puede entenderse saldada por coincidir aquélla con la convenida por las partes durante el procedimiento de juicio abreviado, afirmación que sustentó en el hecho de que el art. 5º del art. 431 bis, que regula el instituto de la abreviación del trámite del juicio, autoriza al magistrado a quo a individualizar una pena inferior al lapso de encierro pactado en ese modalidad de procedimiento.

Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30549076#204556714#20180507090537500 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9347/2015/TO2/12/CFC9 Sobre la base de lo dicho, el impugnante solicitó que se ordene la realización de una nueva dosificación de la pena, de modo que su asistido sea objeto de una sanción de encierro justa.

Con el propósito de sustentar su postura, el impugnante citó jurisprudencia y doctrina.

Además, hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48). IV. Que, durante el término de oficina (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), presentó memorial el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía Nro. 3, doctor R.G.W.; oportunidad procesal en la cual propició, fundadamente, el rechazo del recurso de casación impetrado por la defensa estatal (fs.

45/47). V. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 50, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

El señor J.J.C.G. dijo:

Examinada la presentación que excitó la intervención del Tribunal, observó que ésta no supera el test de admisibilidad.

Es que, en la medida en que la sentencia dictada en autos y recurrida ante esta instancia Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30549076#204556714#20180507090537500 receptó en un todo lo acordado por los interesados en el trámite de juicio abreviado (vid fs. 2/8 vta.

y 10/23 vta.), el imputado N.G.C.S., en el presente, carece de agravio actual que habilite la apertura de la instancia casatoria (en esa dirección, confr. mi voto en la causa N.. CPE 237/2015/TO3/CFC1 del Registro de esta Sala, Reg.

N.. 1719/16, “D., H.H. y M., B. s/ recurso de casación”, rta. el 27 de diciembre de 2016; y mi sufragio en la causa N..

FCB 91026707/2012/TO1/CFC1, Reg. N.. 608/17, G., R.E. y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”, del 29 de mayo de 2017).

En efecto, al hecho que el trámite de abreviación del juicio (art. 431 bis del código adjetivo) fue instado expresamente, entre otros, por el mencionado CÁCERES SOSA (cfr. fs. 3); se le adiciona, fundamentalmente, que la sanción intramuros aplicada al aludido como, así también, la mantención de la condición de reincidente declarada a su respecto, se ciñe a la propuesta que el representante del Ministerio Público Fiscal elevó al tribunal de juicio con la anuencia del encartado y que el mentado tribunal oral a quo analizó y aceptó

los términos de dicho...

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