Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Mayo de 2017, expediente FMZ 007702/2014/TO01/12/CFC002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 7702/2014/TO1/12/CFC2 REGISTRO NRO. 551/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 2310/2326 vta.; 2333/2341 vta. y 2347/2355 vta. de la presente causa nº FMZ 7702/2014/TO1/12 del registro de esta Sala, caratulada “RODRÍGUEZ CERDA, E.A.A., A.B., C.A., R.B., P.S. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, provincia homónima, con fecha 5 de julio de 2016, en lo que aquí interesa, en lo que aquí interesa, resolvió: “1º) RECHAZA[R] el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa de P.H.T.C. y E.J.G.M..

    1. ) CONDENA[R] a E.A.A.R.C. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto por el artículo 170, primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista por el segundo párrafo, inciso 6°

      del mismo artículo, en calidad de coautor (art. 45, C.P.).-

    2. ) CONDENA[R] a E.J.G.M. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto por el artículo 170, primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista por el segundo párrafo, inciso 6° del mismo artículo, en calidad de coautor (art. 45, C.P.).-

      Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28798660#178252363#20170522083146107 4°) CONDENA[R] a C.A.A.B. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto por el artículo 170, primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista por el segundo párrafo, inciso 6°

      del mismo artículo, en calidad de coautor (art. 45, C.P.).-

    3. ) CONDENA[R] a P.H.T.C. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS QUINIENTOS ($500), con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto por el artículo 170, primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista por el segundo párrafo, inciso 6° del mismo artículo, en calidad de coautor (art. 45, C.P.), en concurso real (art. 55, C.P.) con la infracción prevista por el artículo 14, primera parte de la ley 23.737, en calidad de autor (art. 45, C.P.).-

    4. ) CONDENA[R] a P.S.R.B. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto por el artículo 170, primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista por el segundo párrafo, inciso 6°

      del mismo artículo, en calidad de coautor (art. 45, C.P.).-

    5. ) CONDENA[R] a M.A.C.G. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto por el artículo 170, primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista por el segundo párrafo, inciso 6°

      del mismo artículo, en calidad de coautor (art. 45, C.P.)…” (fs. 2228/2229 vta. y 2240/2287).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor R.D., Defensor Oficial Coadyuvante, asistiendo técnicamente a P.H.T.C., E.J.G.M. y P.F. de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28798660#178252363#20170522083146107 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 7702/2014/TO1/12/CFC2 S.R.B. (fs. 2310/2326 vta.).

    Dicho recurso fue concedido a fs. 2327 y mantenido a fs. 110 del presente legajo.

    Por su parte, los doctores C.A.R. y G.W.N., defensores particulares de M.A.C.G., así como el doctor P.F.L., defensor de confianza de C.A.A.B. y E.A.A.R.C., adhirieron al recurso deducido por el doctor R.D. (cfr. fs. 2333/2341 vta. y 2347/2355 vta.).

    Los recursos de casación, con las adhesiones formuladas, fueron concedidos a fs. 2356 y mantenidos a fs. 118, 120, 122 del legajo de casación.

  3. a. Recurso de casación interpuesto por el doctor R.D., Defensor Oficial Coadyuvante, asistiendo técnicamente a P.H.T.C., E.J.G.M. y P.S.R.B. (fs. 2310/2326 vta.).

    El impugnante interpuso su remedio casatorio contra los puntos dispositivos 1, 3, 5 y 6 de la sentencia recurrida conforme ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    Tras reseñar los fundamentos en cuanto a la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, se alzó contra el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal previsto en el art. 170, inc. 6, del C.P. (cfr. fs.

    2318/2320 vta.). Ello, con sustento en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas.

    Al respecto, destacó las particulares circunstancias de la causa por las que, a su juicio, corresponde racionalizar la pena a imponer, adecuando su justeza a la proporcionalidad del conflicto (cfr.

    fs. 2320/2320 vta.).

    En otro orden de ideas, alegó que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria por ausencia de fundamentación en cuanto afirmó la Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28798660#178252363#20170522083146107 responsabilidad penal de sus asistidos en el hecho por el cual fueron condenados (cfr. arts. 3, 123, 398 y 404 inc. 2 C.P.P.N.).

    Concretamente, señaló que no ha logrado desacreditar los dichos de sus defendidos. En dicho sentido, recordó que T.C. manifestó al tribunal que si bien permitió a “E.” y “Finito”

    quedarse en la vivienda junto a L.M.E.P.D., desconoció que estaba ante la comisión de un hecho ilícito. Asimismo, resaltó que no volvió a su casa mientras se perpetuó el suceso criminal (cfr.

    fs. 2321 vta.).

    Destacó que las escuchas telefónicas N° 8 y 15 del CD01 fueron ponderadas en forma arbitraria por los sentenciantes toda vez que, de adverso a lo decidido, dan sustento al descargo formulado por su asistido (cfr. fs. 2321 vta.).

    En el mismo sentido, señaló que P.S.R.B. dio otra versión de los hechos que no resultan desvirtuadas con la valoración de las escuchas telefónicas a las que refiere el tribunal de juicio (cfr. fs. 2321 vta.).

    Además, el impugnante entendió que la distancia que separa a T.C. –distancia física pero también en el plano de su dominio– con el hecho no permiten vincularlo como su coautor. Apuntó, en dicho sentido, que los sentenciantes no fundaron debidamente el grado de aporte atribuido ni la subsunción de la agravante relativa a la existencia de una organización (cfr. fs. 2321 vta.). Al respecto, señaló que “para encontrar probada la sociedad delictiva que funda el inciso 6° del art. 170 C.P., no sólo debe constatarse la participación objetiva de tres o más personas, sino un reparto de roles que permita asociar cada una de ellas a una transformación propia del suceso criminal; es decir, cada uno de ellos debe poder relacionarse causalmente con algún momento del iter criminis” (fs. 2322).

    Seguidamente, en relación a la autoría y a la Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28798660#178252363#20170522083146107 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 7702/2014/TO1/12/CFC2 participación de Torres Cipolla, el defensor señaló

    que “sólo habría facilitado su vivienda para perpetrar un hecho distinto por el que se lo condenó, no acordó

    aportar su vivienda para retener a la víctima y cobrar rescate” (fs. 2322).

    En este tramo de su recurso, el impugnante recordó que el tribunal consideró que su asistido efectuó un aporte imprescindible para la ejecución del delito, proveyendo su domicilio y aportando su teléfono celular y afirmó su presencia en la vivienda durante el lapso que duró la captura de P.. Sin embargo, destacó que el “a quo” fundó dichos extremos sobre la base de dos escuchas telefónicas “que pueden interpretarse en distintos sentidos” (fs. 2322).

    En suma, el recurrente concluyó que su asistido no actuó de consuno ni con un rol específico por lo que debe descartarse la coautoría funcional afirmada en el fallo impugnado. Por ello, en forma subsidiaria, solicitó se lo condene en carácter de partícipe secundario (art. 46 del C.P.).

    Por otro lado, la defensa técnica también se alzó contra la significación jurídica por la cual también resultó condenado su asistido (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737). Ello, en el entendimiento de que los sentenciantes no tuvieron en cuenta los dichos vertidos por su asistido durante el debate, en cuanto a que el hallazgo del estupefaciente tenía como finalidad su propio consumo.

    Señaló que la ausencia de un peritaje psicológico y otros elementos de prueba que permitan descartar el consumo personal no puede resultar en perjuicio del imputado.

    En virtud de lo expuesto, concluyó que corresponde calificar legalmente la conducta conforme lo previsto por el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, aplicar la doctrina emergente del precedente “A.” del más Alto Tribunal y, en consecuencia, absolver a su asistido en relación a este hecho.

    Por último, el Defensor Público...

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