Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 13 de Octubre de 2015, expediente FPO 093000026/2013/TO01/12/CFC002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 93000026/2013/TO1/12/CFC2 REGISTRO N° 1989/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 43/46 vta. de la presente causa FPO 93000026/2013/TO1/12/CFC2, caratulada: “LÓPEZ, M.L.”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, en el marco de la causa FPO 93000026/2013/TO1, con fecha 25 de marzo de 2014, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 1° de abril del mismo año, resolvió, en lo que aquí interesa:

    1° CONDENANDO a M.L.L. (…)

    como AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE ORGANIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE NARCOTRÁFICO AGRAVADA POR LA INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS, EN FORMA ORGANIZADA –TRES HECHOS [identificados como hechos tercero, cuarto y quinto]— a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA MÍNIMA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 45, 29 inc. 3°, y 12 del Código Penal; art. 7 en función del 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737)“ –el resaltado obra en el original— (fs.

    4226/4244).

    II. Que contra dicha resolución, M.L.L. interpuso recurso de casación in pauperis (fs. 47/53 vta.), así como también la Defensora Pública Oficial que asiste técnicamente al nombrado, doctora S.B.C.A. (fs.

    43/46 vta.). El recurso de casación fue concedido por esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 1 (fs. 67/67 vta.; reg. nro. 2019/2014, del 9/10/2014), como consecuencia de la interposición del recurso de queja por parte de dicha defensa (fs. 58/64) y fue mantenido en esta instancia (fs. 83).

    III. Que la defensa técnica de M.L.L. fundó su presentación recursiva en el inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N. En esa dirección, sostuvo que la sentencia impugnada resulta arbitraria con relación a la determinación del monto punitivo impuesto a su ahijado procesal en autos, por resultar excesivo. Consideró que el tribunal de la instancia anterior realizó una valoración fragmentada de las constancias de la causa, pues omitió valorar las circunstancias personales de M.L.L. (pautas subjetivas) a tenor de lo normado en los arts.

    40 y 41 del C.P., y así vulneró la sana crítica racional y las reglas de la lógica. Por ello, solicitó

    que se declare la nulidad parcial de la sentencia impugnada, y que se reduzca sensiblemente la pena de doce (12) años de prisión impuesta a M.L.L. en el sub lite.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que durante el plazo previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial que asiste técnicamente a M.L.L. ante esta Cámara, doctor J.C.S., quien planteó nuevos agravios y recogió, en lo sustancial, aquéllos esgrimidos por M.L.L. in pauperis a fs. 47/53 vta. (fs. 93/114).

    a. En primer lugar, postuló la nulidad de la investigación en el hecho primero.

    La impugnante entendió que la interceptación del camión y posterior requisa careció de debida autorización. Al respecto, cuestionó que el desplazamiento del personal policial estuviese únicamente motivado en una denuncia anónima, lo que consideró violatorio del derecho de defensa y de la forma republicana de gobierno. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, de Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 93000026/2013/TO1/12/CFC2 conformidad con lo previsto en los arts. 167, 168 y 172 del C.P.P.N.

    Añadió que “resulta insostenible dictar una orden de seguimiento de un camión y luego la requisa de él y de las personas que en él iban, tan solo porque el empaquetado no era a su criterio el usual”, sino que dicha circunstancia “no justifica ni puede generarle una sospecha fundada a los preventores y menos aún, puede ser la motivación razonable de un magistrado”. Continuó exponiendo su agravio señalando que no existió fundamento alguno para que los policías intercepten al camión, pues consideró que el desarrollo de los hechos (camión cargando madera en tres acerraderos, traslado a la provincia de Buenos Aires y detención de su marcha en forma brusca) no resultó sugestivo ni extraño, y consideró que no era fácticamente posible que el conductor se diera a la fuga, como sospecharon los agentes policiales intervinientes, teniendo en cuenta que la marcha del camión fue detenida en la ruta 6. De esta manera, señaló que no existieron circunstancias objetivas previas que brinden sustento al estado de sospecha razonable (“motivo suficiente”) y así habiliten la interceptación del camión y la posterior requisa.

    Destacó que no sólo no existieron motivos para que la prevención proceda como lo hizo, sino que consideró

    que la decisión judicial de autorizar la requisa (fs.

    25/26) carece de fundamentación.

    Además, la defensa de L. recordó que a partir de la aludida requisa, se dispuso el análisis de los teléfonos celulares incautados a V.B. y a R.R.E., para obtener información vinculada con un sujeto llamado C..

    Señaló que no obstante ello, “del acta labrada con motivo de la requisa no surge que los policías les hayan secuestrado a los nombrados algún dispositivo telefónico. Es así que la duda sobre si en ese momento obtuvieron los celulares y si realmente los que eran propiedad de los mencionados fueron analizados, no Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 3 puede ser resuelta por ningún medio, considerando imposible hacer uso de lo obtenido por ese medio”. Por ello, solicitó la nulidad absoluta de dicha acta y de lo actuado en consecuencia.

    b. Por otra parte, la defensa solicitó la nulidad de la investigación realizada en el marco del hecho segundo.

    Indicó que “resulta reprochable el comienzo de un proceso que se inicia a partir de una denuncia anónima”.

    Además, solicitó la nulidad de la detención y de la requisa realizada en el marco de dicha investigación y de todo lo actuado en consecuencia.

    Por un lado, señaló que se incumplieron con los requisitos legales previstos en los arts. 230 y 230 bis del C.P.P.N., pues “no había motivo alguno para que la policía con los datos recibidos o sin ellos, pudieran actuar como lo hicieron”. Por el otro, consideró que la orden de requisa de fs. 215 no se encuentra motivada, y que dicha orden se refería a un camión marca Volvo con patente 308, mientras que el vehículo que fue finalmente requisado fue un camión marca M.B. patente 318.

    En otro orden de ideas, la defensa solicitó

    la nulidad de la orden judicial de allanamiento por falta de fundamentación y de todo lo actuado en consecuencia (secuestro de teléfonos celulares y escuchas telefónicas, entre otros), por entender que el fundamento utilizado por el magistrado instructor “no está vinculado con esta causa”, pues “la autorización se basó en que se había recibido una denuncia anónima sobre un camión V. conducido por M. proveniente de A. delV. con maderas y que de escuchas previas surgía que terceras personas decían que un tal A. habría hablado con un ‘hombre de madera’ y que ‘seguro esa semana se hacía todo’, por ello se ordenó identificar y requisar a ese camión marca y modelo que ya había partido de la ciudad. Sin perjuicio de ello, con el transcurso de Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 93000026/2013/TO1/12/CFC2 las horas, aun respandándose en esa misma orden judicial, siguieron a un M.B. que transitaba por una autopista y contra él fue que actuaron”.

    En la misma dirección, por aplicación de la regla de exclusión solicitó la nulidad del análisis ordenado y efectuado del celular secuestrado, perteneciente a O.E.L., “por originarse en un acto ilegítimo”.

    Además, consideró que la información recabada por la policía local al realizar tareas de inteligencia en la localidad de Campo Grande, donde se encontraba M.L.L., no pudieron dar sustento lógico y razonado para fundar la intervención telefónica de su asistido, pues no se constató

    circunstancia alguna que se relacione con la comercialización de estupefacientes.

    A su vez, la defensa solicitó la nulidad de las intervenciones telefónicas de los teléfonos que utilizaba L., por entender que la orden judicial que dispuso dicha medida cuenta con fundamentación aparente, pues “la escucha entre dos personas en donde se hace mención a un tal A. el 8 de diciembre y la denuncia anónima del día 9 sobre el Volvo que salió

    de Misiones, no encuentra correlato ni fue el motivo real para la persecusión, interceptación, requisa y allanamiento del día 10 de diciembre de 2009 de un camión de otra marca que simplemente transportaba madera hasta un aserradero

    .

    Planteó también la violación al derecho de defensa técnica de L., pues alegó que no se le permitió ofrecer prueba conducente respecto de a quién pertenecía la voz de las desgrabaciones telefónicas.

    Cuestionó la fundamentación del “a quo” al respecto, en cuanto a que la claridad del sonido y la tonada regional era suficiente para tener por válida la pericia, sumado a que los imputados guardaron silencio mientras se reproducían los diálogos, en violación a la garantía que prhíbe la autoincriminación.

    Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE...

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