Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Agosto de 2023, expediente FCT 000053/2023/11/CA005
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 53/2023/11/CA5
Corrientes, cuatro de agosto de dos mil veintitrés.
Y visto: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de Vargas,
J.H. p/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº 53/2023/1/CA2,
Incidente de Excarcelación de Vargas, J.H. p/ Infracción Ley
23.737
, E.. Nº 53/2023/7/CA3 y el “Legajo de Apelación de Vargas,
J.H. y C.D.W. p/ Infracción Ley 23.737
, E..
Nº 53/2023/11/CA5, todos del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal de la Ciudad de Goya (Corrientes).
Considerando:
I Que ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,
en virtud de tres recursos de apelación formulados por las defensas de los
Sres. J.H.V. y D.W.C., contra tres
resoluciones dictadas por la juez a quo.
En el Incidente Expte. Nº FCT 53/2023/1/CA1, la resolución Nº 125
de fecha 23 de marzo de 2023, en razón de la cual la magistrada resolvió en el
punto 1) No hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del Sr. V. y
en el punto 2) Rechazar las medidas de morigeración solicitadas en su favor,
es decir, la prisión domiciliaria (arts. 32 y 33 de la Ley 24.660 y sus modif.
por la ley 26.472, art. 10 del Código Penal), por no estar dentro de los
supuestos de la normativa aplicable ni de la interpretación jurisprudencial que
se viene dando a estos supuestos, con mayor flexibilidad, como tampoco
corresponde en razón de no padecer patologías de riesgos de covid19.
En el Incidente Expte. Nº FCT 53/2023/7/CA3, la resolución Nº 154,
de fecha 5 de abril de 2023, en virtud de la cual la magistrada resolvió no
hacer lugar a la excarcelación peticionada en favor del Sr. Jorge Humberto
Vargas.
En el Incidente Expte. Nº FCT 53/2023/11/CA5, la resolución Nº 156
de fecha 6 de abril de 2023, por medio de la cual se resolvió “1°) Estar a la
normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), en este y
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
37753455#378193939#20230804105314728
todos los casos en cuanto a los detenidos CONTRERAS, DIEGO WALTER
DNI: 40.508.845, y V.J.H.D.: 26.606.78, el sujeto
a las resultas de la resolución de mérito que sea dictada en autos (conf. arts.
306, 309, 310 y 312 del CPPN) y en cuanto a los dos pedidos de
excarcelación se resolverán en los incidentes respectivos.
Para así decidir, en la resolución Nº 125, la juez a quo señaló que
advierte riesgos procesales, dado que al Sr. V. –junto a su consorte de
causa se le atribuye prima facie el delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737), con lo cual, la
escala penal determinaría la imposibilidad de una eventual condena de
ejecución condicional (conf. art. 221 inc. “b” del CPPF y 316 del CPPN).
Además, dijo que la etapa primigenia en la que se halla la
investigación, podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado
oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización, de vital importancia
para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y se ponga en contacto con otros
eventuales miembros de una organización narcocriminal.
En relación a su condición de salud, señaló que el análisis médico
realizado determinó que “… al momento se presenta lúcido, respetuoso,
colaborador; se infiere estado depresivo y conductas auto agresivas. Refiere
ideas de autoeliminación y adicción. Asimismo, presenta angustia manifiesta,
alto monto de ansiedad desgano, impulsividad. Se sugiere interconsulta con
médico especialista en psiquiatría”.
Además, consideró que “al no haberse acreditado en el presente la
imperiosa necesidad de que el padre del menor esté al cuidado del niño, la
pretensión defensista no puede prosperar”.
También sostuvo que las medidas coercitivas contenidas en el art.
210 del CPPF resultan insuficientes para disminuir considerablemente o
eliminar los riesgos procesales existentes.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, para fundar la resolución Nº 154 del día 5 de abril de
2023, la juez a quo señaló que si bien la defensa formuló un pedido de libertad
sosteniendo que no se trata de un pedido excarcelatorio, las únicas formas de
zanjar esta cuestión conforme a la normativa aplicable es a través de la
excarcelación o cese de prisión. Ante ello, resolvió la cuestión analizando la
existencia de riesgos procesales, conforme a los arts. 221, 222 y 210 del
CPPF.
Por último, a los fines de argumentar la resolución Nº 156 del día 6
de abril, la jueza a quo expresó que los Sres. C. y V. fueron
detenidos el día 18 de marzo de 2023 y se les tomó declaración indagatoria en
fechas 20 y 21 del mismo mes y año. Agregó que se les atribuyó
provisoriamente el delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización y guarda de semilla para producir o fabricar estupefacientes
(art. 5º incs. “a” y “c” de la ley 23.737), evasión tributaria (ley 27430) y
lavado de activos de origen delictivo (art. 303 del Código Penal).
Agregó que “En relación a la fijación de un plazo para la prisión
preventiva por parte del Ministerio Público Fiscal, la Cámara Federal de
Apelaciones señaló que con arreglo a los arts. 207 y 220 del CPPN y CPPF,
corresponde remitirnos a los argumentos expuestos por esta Alzada en autos
Incidente de Excarcelación: R., L.E. p/ infracción ley
23.737
Expte. Nº FCT 8949/2019/22/CA7”, inter alias. En éstos, se sostuvo
que el art. 207 precitado, refiere a la duración de la instrucción en el proceso
penal y, no a la duración del plazo de prisión preventiva durante esta etapa,
la cual, viene dada por la Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430) que, en
su artículo primero, dispone que “La prisión preventiva no podrá ser
superior a dos años
.
Asimismo, con relación al art. 220 del CPPF, se dijo que éste prevé
de manera expresa que será el representante del Ministerio Público Fiscal o
el querellante quiénes deberán indicar el plazo de duración de la medida que
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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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37753455#378193939#20230804105314728
estime necesaria, según las circunstancias del caso
, sin embargo, lo cierto
es que a la fecha éste último artículo no se encuentra vigente (conf.
precedente FCT 8949/2019/37/CA13, del 14/10/2022).
Por otra parte, pacífica doctrina y jurisprudencia señala que en
relación al plazo para el dictado del auto de procesamiento con o sin prisión
preventiva o falta de mérito “… este plazo de diez días deviene ordenatorio
por lo que si resulta excedido no podrá dejar de dictarse la resolución.
II Contra dichas resoluciones, la defensa de los imputados,
interpusieron los respectivos recursos de apelación.
Respecto a la resolución Nº 125 del 23 de marzo de 2023, solicitó que
se revoque, o bien, se anule la resolución puesta en pugna, sobre la base de los
siguientes agravios. Manifestó que es arbitraria, irrazonada y nula por carencia
de fundamentación, no indicó debidamente la existencia de un riesgo procesal
concreto, ni valoró las restantes medidas de morigeración establecidas en el
Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen
fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la
pena en expectativa y a generalidades respecto a los peligros procesales,
contradiciendo así lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del CPPF,
tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las condiciones
personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio. Destacó que
V. es de nacionalidad argentina, posee arraigo familiar (vive con sus
hijos), domiciliario (Av. General Paz s/n de la localidad de Santa Lucía), tiene
problemas de salud y carece de antecedentes penales.
Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se
fije un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado,
reiterando tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución
cuestionada, indicando que el plazo que eventualmente se fije no puede
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superar los 4 meses previstos para la duración de la instrucción (art. 207 del
CPPN). Citó doctrina, jurisprudencia y normativa constitucional.
En relación a la resolución Nº 154 del día 5 de abril de 2023, sostuvo
que la juez a quo recondujo arbitrariamente la presentación efectuada por su
parte, considerándola un pedido excarcelatorio, cuando en la misma suma del
escrito presentado, se solicitaba la inmediata libertad de Vargas y aclaró que
no era un pedido de excarcelación, por cuanto su situación procesal no se
encontraba resuelta.
Por lo demás, agregó que, incluso cuando, al resolverse el planteo
impugnativo, la situación procesal de su asistido se encontrara resuelta, el
planteo no puede ser declarado abstracto, debiendo ser objeto de tratamiento
por parte de este Tribunal.
Consecuentemente, dijo que la juzgadora, para hacer cesar la
detención del imputado, debió guiarse por el plazo del art. 309 del CPPN, no
pudiendo detener provisoria y precariamente a una persona que solo ha sido
indagada, lo que aquí señaló ha sucedido, como consecuencia de
reconducir
el trámite más allá del nomen iuris.
Finalmente, expresó que los argumentos utilizados, además de
corresponderse, en todo caso, con una denegatoria de excarcelación, son tan
solo aparentes, sin adecuarse al caso concreto, violándose así el art. 123 del
CPPN, agregando que, al no haber resolución de mérito respecto de su
...
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