Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Junio de 2023, expediente FSA 000518/2014/TO01/11/CFC002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

FSA 518/2014/TO1/11/CFC2 "B., O.R."

CFCP - Sala 2

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro. 625/23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2023, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSA

518/2014/T01/11/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada B., O.R. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa técnica de O.R.B., los defensores particulares, doctores S.V.H.C. y F.A.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores M., L. y Y..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy,

    el 12 de julio de 2021 resolvió, en lo que aquí interesa, “I.

    POR MAYORIA DE VOTOS: CONDENAR a O.R.B., de las demás condiciones personales consignadas, a la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor responsable del delito trata de personas, con fines de explotación, en las modalidades de captación, recepción y acogimiento, agravado por mediar aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y por la pluralidad de víctimas, en concurso real con el delito de trata de personas con fines de explotación sexual,

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    en la modalidad de ofrecimiento y traslado (un hecho),

    agravado por el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del juicio, arts. 12, 29

    inc. 3º, 45, 55, 145 bis y 145 ter, incs. 1º y 4º del Código Penal (conforme ley 26.364) y arts. 403, 530 y 531 del C.P.P.N. Con la disidencia de la Dra. M.L.S. (…)”.

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa de O.R.B. que, concedido por el a quo, fue mantenido en esta instancia.

  3. La parte recurrente fundó su planteo en ambos supuestos contemplados en el art. 456 del CPPN. Sostuvieron que los hechos atribuidos a su asistido no fueron probados en autos y que el tribunal a quo omitió valorar elementos de prueba relevantes aportados por esa parte.

    Afirmó la defensa que el tribunal de juicio efectuó

    una errónea valoración de la prueba, en tanto no tuvo en consideración muchas de las conversaciones sostenidas entre B. y “las nn femeninas”. Sostuvo que de los mensajes intercambiados y las conversaciones desgravadas, se advertía la familiaridad de trato entre su asistido y las nombradas,

    confianza que permitía concluir con total certeza que “no hubo situación semejante o análoga a la esclavitud exigida por el tipo penal en cuestión”.

    Agregó que el a quo omitió valorar la inexistencia de una organización criminal, en su opinión, requisito exigido por el delito de trata, en tanto B. fue el único condenado por los hechos pesquisados “pese a que se lo condena por la misma evidencia por la cual se ´absolvió´ al coimputado Surano” y destacó la extrema situación de pobreza Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    FSA 518/2014/TO1/11/CFC2 "Barrera, O.R."

    CFCP - Sala 2

    Cámara Federal de Casación Penal por la que atravesaba B.. Sobre este punto, indicó que “(…) es casi imprescindible (según la jurisprudencia nacional), que se ´secuestre´ dinero en ocasión del allanamiento, porque ello hace presumir la explotación (por el dinero de los supuestos pases, y la comisión que obtiene el explotador)”. Indicó que el hecho de no haber secuestrado dinero durante el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de su asistido, al igual que la circunstancia de que el nombrado no registrara bienes a su nombre debía considerar a su favor puesto que no se configuraba la figura típica endilgada.

    Otro elemento de prueba que, afirmó, fue ignorado por el tribunal, fue que “(…) el lugar en donde todo aconteció (la supuesta trata de personas), es un lugar céntrico ciudad P., enfrente de una escuela primaria pública (que trabaja con doble turno) y distante menos de 100

    metros de una de las avenidas principales de dicha ciudad”,

    todo lo cual tornaba imposible el desarrollo del delito de trata de personas.

    Señaló que en la sentencia se tuvieron por probados los hechos en atención a las declaraciones prestadas por las presuntas víctimas “de dudosa credibilidad (víctimas/denunciantes)”, en especial, la de “S.. Sin embargo, prescindió el tribunal de ponderar las inconsistencias existentes entre las declaraciones de la nombrada en sede judicial y sus propios dichos extraídos de las escuchas telefónicas recabadas en la investigación, que daban cuenta de que no se encontraba “sometida a una situación análoga a la esclavitud”.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Agregó que los magistrados que conformaron la mayoría aseveraron que las víctimas no tenían motivos para mentir, lo que consideró un argumento carente de rigor científico y omitieron considerar la existencia de variables estimativas y del sistema científico plasmado en el fallo “H.” de la Corte Suprema del Estado de New Jersey que afectan las declaraciones, tal como el estrés padecido, el consumo de alcohol, el cansancio, entre otras cosas Explicó que, además,

    el paso del tiempo generaba la pérdida de recuerdos o de la memoria. En la misma línea, señaló que varias de las declaraciones de las víctimas resultaron contradictorias y poco precisas.

    Sostuvo que se prescindió de prueba trascendente –en especial las desgravaciones, informes bancarios, de inmuebles, de automotores, entre otros- y valoró la declaración de testigos indirectos “psicólogas sin adecuada formación sobre la memoria, o policías que ´no´ brindaron las pautas de investigación realizadas”.

    Se agravió de lo que consideró una violación al principio de igualdad ante la ley y defensa en juicio, en la medida en que, si bien C.A.C. y C.O. –madre de la presunta víctima S.- fueron procesadas en estos actuados, al momento de elevar la causa a juicio el proceso “se desdobló” y no fue elevado en lo que a ellas respecta. Tal circunstancia, afirmó, impidió que O. fuera convocada como testigo en aras de acreditar la inocencia de su asistido.

    Por lo demás, se agravió de lo que consideró un erróneo encuadre legal del hecho atribuido a B.. Recordó

    que, según el modo en el que el propio tribunal lo describió,

    eran las jóvenes quienes se acercaban al nombrado y no aquél Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    FSA 518/2014/TO1/11/CFC2 "Barrera, O.R."

    CFCP - Sala 2

    Cámara Federal de Casación Penal quien las buscaba y “captaba”. Señaló que, por el contrario,

    la captación implicaba un accionar proactivo del delincuente “

    tendiente a ganarse la voluntad de la presunta víctima (…)” y aclaró que para que exista captación, es necesario que esta sea previa, es decir “toda maquinación destinada a que las chicas ejercieran la prostitución” y no posterior.

    Argumentó que tampoco existió “una situación parcialmente engañosa, respecto de la supuesta víctima llamada S.. Sobre el punto remarcó una vez más que, de las escuchas recabadas en autos se desprendía que la nombrada ejercía la prostitución por propia voluntad y que se dirigió

    al sur “por decisión propia”. Agregó que nunca estuvo “encerrada en el sur, o en situación de secuestro”, que se presentó por sus propios medios ante la policía aeroportuaria y que jamás estuvo retenida contra su voluntad.

    Remarcó que el tribunal fue contradictorio en su sentencia al reconocer que las presuntas víctimas se presentaron en el lugar por propia voluntad y a sabiendas de que allí ejercerían la prostitución, y luego sostener que el trato afectuoso de B. para con ellas era idóneo para perpetrar la captación.

    Continuó su exposición indicando que el a quo también afirmó, erradamente, la verificación de la “recepción” y “acogimiento” de las víctimas, ya que confundió

    ambos conceptos. Señaló la defensa, que los verbos “acoger” y “recibir” implicaban un eslabón intermedio desde el lugar de captación de las víctimas y el lugar de explotación. En esa inteligencia sostuvo que, dado que las presuntas víctimas residían en Perico, que es donde ejercían también la prostitución, no existió acogimiento ni recepción.

    Por lo demás, sostuvo que el delito de trata Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    exigía la existencia de una organización delictiva y que,

    dado que, en el caso, el único imputado y condenado era B., no podía afirmarse la existencia de tal organización. Señaló que, en el peor de los casos, la conducta desplegada por su asistido encuadraría en el delito de promoción y facilitación de la prostitución.

    En otro orden de cuestiones, se refirió al fallo dictado en 2019 en el marco del expediente FCR 26308/2019,

    caratulado “Calizaya, Y.M.; Caro, C.A. s/ inf. Ley 26.364” del registro del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, en el que se resolvió una cuestión similar a la tratada en la...

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