Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Abril de 2022, expediente FSM 058101/2019/TO01/11/CFC003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 58101/2019/TO1/11/CFC3

REGISTRO N° 372/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril del año dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 58101/2019/TO1/11/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “M.B., D.A. s/

recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, de manera unipersonal, resolvió –el 1 de octubre de 2021-, en lo que aquí interesa:

    I. NO HACER LUGAR A LAS NULIDADES

    interpuestas por el Dr. F.C.F. (arts.

    166, a contrario sensu, CPPN).

    II. CONDENAR a D.A.M.B.,

    de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES

    DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES FIJAS,

    ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes,

    en su modalidad de tenencia ilegítima con fines de comercio, en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, DECLARÁNDOLO REINCIDENTE

    (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 50, 55 y 189 bis,

    apartado “2”, segundo párrafo del CP.; 5to. inc. “c”

    de la ley 23.737; y 399, 403, 530 y 531 del CPPN.).

    .

  2. Contra dicha sentencia, dedujo recurso de casación la defensa particular de D.A.M.B., el cual fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 1 de diciembre de 2021 y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  3. El impugnante fundó su recurso en ambas previsiones del artículo 456 del CPPN.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 06/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En primer lugar, invocó la nulidad de los procedimientos realizados al inicio de la causa, la falta de base fáctica y jurídica para condenar a su defendido y la vulneración de diferentes garantías constitucionales.

    En relación con los planteos nulificantes,

    cuestionó los dichos de los agentes de las fuerzas de seguridad que participaron en los procedimientos que dieron origen a las presentes actuaciones.

    El impugnante destacó el descargo efectuado por su asistido, el que, a su entender, fue corroborado por los testigos que declararon en el debate y que dieron cuenta de una versión disímil a la expuesta en la acusación.

    Discurrió sobre diversos aspectos personales de su pupilo procesal, entre otros a su “experiencia”

    –sic-, circunstancia que, a criterio de esa parte, no tendría correlato con la conducta que habría asumido en momentos previos a su detención, lo que denotaba la fragilidad de la hipótesis del fiscal.

    Asimismo, planteó la invalidez del procedimiento realizado sobre el automóvil en el que se desplazaba M.B. y del allanamiento realizado a la morada que alquilaba.

    Lo primero, por cuanto el vehículo fue utilizado y desplazado por el personal policial de modo previo a su inspección.

    Lo segundo, en tanto se ingresó al domicilio allanado en razón del accionar del locador del inmueble cuya declaración objetó.

    Destacó la diferencia en punto a la calidad del material estupefaciente encontrado en dicha vivienda en contraste con aquella hallada en el vehículo en el que se desplazaba su defendido al momento de su detención y refirió que “…estaríamos ante lo que comúnmente se denomina en la jerga sustancia “plantada” por las fuerzas de seguridad.”.

    Por otra parte, con relación a los elementos encontrados en el domicilio de la Av. La Noria,

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 06/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Ingeniero Budge, partido de Lomas de Z., sostuvo que resultaba imposible atribuir a su pupilo procesal la posesión del material estupefaciente y el arma de guerra encontrados.

    En ese sentido, refirió que el personal policial observó la visita de Montaño Blanco a dicho domicilio una o dos veces durante la semana en que se lo investigó y que de los dichos de los moradores del inmueble y del propio imputado, surge que la vivienda se encontraba en reparación, con constante “movimiento” de personas, circunstancias que impiden atribuir al justiciable las conductas endilgadas.

    Por lo demás, cuestionó que “…el tribunal “a-quo” haya omitido mencionar el quantum de la pena que se le aplicó al Sr. M.B. en los fundamentos.”.

    Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.,

    las partes no realizaron presentaciones.

  5. En la etapa prevista en los artículos 465,

    último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el defensor particular de D.A.M.B., el Dr. F.F., quien hizo uso de la palabra y en síntesis, ratificó y mantuvo todos los argumentos expuestos en el recurso interpuesto.

    Puntualmente, insistió en los planteos de nulidad, los que a su entender, no fueron correctamente atendidos por el Tribunal de la instancia anterior.

    A su vez, reiteró la imposibilidad de asignarle a su defendido la tenencia del arma secuestrada en el domicilio ubicado en la localidad de Ingeniero Budge.

    Finalmente, además de mantener el agravio relativo a la ausencia del quantum de la pena en los fundamentos del fallo recurrido, en subsidio, solicitó

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 06/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    que se la reduzca.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    G.M.H. y M.H.B.. Quedaron entonces las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible ya que se trata de una resolución definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnar (arts. 459 del C.P.P.N) y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, se han cumplido las mandas del artículo 463 del citado código.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.”

    (Fallos 328:3399), pues al tratarse, en la especie, de la impugnación de una sentencia de condena se impone su control de acuerdo con los estándares de ese fallo,

    a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado.

    De todos modos, el examen casatorio quedará

    ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente al interponerse el recurso y, además, no implicará una revisión integral de oficio de la sentencia impugnada.

  7. En primer término, se abordarán los planteos de nulidad vinculados con la formación de la presente causa y el desarrollo de la pesquisa, pues lo decidido podría tener incidencia directa en la suerte de los restantes agravios.

    En segundo lugar, y de corresponder, se examinarán los gravámenes relativos a la fundamentación de la sentencia y por último, aquellos relacionados con el quantum de la pena –con el alcance señalado en el acápite I del presente sufragio-.

  8. De los planteos de nulidad.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 06/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 58101/2019/TO1/11/CFC3

    La defensa postuló la nulidad de la detención de su pupilo, de la requisa al automóvil en el que se desplazaba y de los allanamientos realizados a los domicilios que le fueron sindicados.

    Advierto, en primer lugar, que los cuestionamientos que la parte pretende hacer valer ante esta instancia ya fueron objeto de atención y tratamiento en la sentencia puesta en crisis.

    Las respuestas brindadas en el fallo impugnado lucen razonables y razonadas y nada novedoso ha aportado la parte en su escrito recursivo que provoque una variación del criterio allí adoptado.

    Ello, per se, provoca que el agravio no pueda prosperar, no obstante, efectuaré algunas consideraciones generales respecto a los principios que gobiernan el régimen de nulidades de conformidad con la ley procesal vigente y los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que servirán de base al momento de dar respuesta a los planteos defensistas en este sentido.

    La nulidad es una sanción procesal que tiene por objeto privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos legalmente previstos, al contener en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. El principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales es el de trascendencia -“pas de nullité sansgrief”- a cuyo tenor se exige la existencia de un vicio que revista trascendencia y afecte un principio de raigambre constitucional. Ello sólo se concreta con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado,

    toda vez que las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.

    ...

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