Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Diciembre de 2021, expediente FCB 039955/2019/11/CA006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 39955/2019/11/CA6

doba, 13 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de apelación en autos: HERRERA, I.G. por infracción ley 24.769…” - FCB 39955/2019/11/CA6- venidos a conocimiento de la S. B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor F.C.O., en representación de I.G.H.,

en contra de la resolución dictada con fecha 18.03.2021

por el J. Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto decide:

RESUELVO: I) ASIGNAR en forma provisional a la Fundación Moviendo Montañas (CUIT 30-71272580-6), cuya Presidente es R.C.T., el vehículo IVECO DAILY dominio AC594RH, secuestrado en relación a la presente causa;

ello con carácter excepcional, en virtud de los considerandos que anteceden...

.

Y CONSIDERANDO:

  1. El presente incidente se origina a instancias de la presentación efectuada ante el J. por el Fiscal Federal con fecha 1.9.2020, en la cual acompaña el pedido formal de la Fundación Moviendo Montañas donde la entidad solicita se ponga a su disposición algún vehículo de tipo utilitario o camión, con el objeto de consignarlo al cumplimiento de su objeto social destinado a la contención, promoción e inclusión de jóvenes en situación de consumo problemático de sustancias. Ello, en razón de que entre las tareas que desarrolla se encuentran las de construcción y mantenimiento de espacios verdes.

    Dentro de este marco, el titular de la vindicta pública requirió al a quo se disponga la asignación Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35395517#294293643#20211213111925260

    provisoria a favor de la ONG mencionada de la camioneta IVECO Daily, dominio AC596RH -secuestrada en autos-, en los términos y obligaciones del punto 2.b. del Anexo de la Acordada 2/18 de la CSJN.

    Previo a resolver, el Instructor consultó a la Unidad de Información Financiera, como así también a la Subdirección de Gestión y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contestando su Subdirector General que no obstante los bienes secuestrados por infracción a la ley 25.246 y 26.683 se encuentran fuera de su órbita, no encuentra objeción siempre que sea dispuesto por el J., y la instancia del proceso y naturaleza del delito investigado lo permitan.

  2. Así las cosas, con fecha 18.3.2021, el J. decidió asignar a la Fundación Moviendo Montañas el vehículo IVECO DAILY dominio AC594RH, secuestrado en la presente causa.

    Para así decidir, citó los antecedentes de la causa -mencionados en párrafos precedentes- y destacó que si bien al art. 27 de la Ley 25.246 “…asigna un destino claro a los bienes producto de conductas de lavado de activos, no es menos cierto que el contexto actual permite asignarles temporalmente otra función mucho más urgente…”.

    En este sentido, tuvo en cuenta el carácter excepcional y particular de la medida, en cuanto resulta,

    a su criterio, de gran ayuda e interés para la reinserción social y recuperación de jóvenes que se encuentran en situación de calle y consumo de sustancias.

    Asimismo, tuvo en cuenta la pandemia por Covid-19, en cuanto estima que ha generado escases de trabajo.

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35395517#294293643#20211213111925260

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 39955/2019/11/CA6

    Por lo expuesto, teniendo especialmente en cuenta la respuesta dada por la Subdirección de Gestión y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Acordada 2/2018 del nombrado Alto Tribunal, estimó

    de suma importancia asignar provisoriamente a la Fundación Moviendo Montañas el vehículo marca IVECO DAILY

    dominio AC594RH.

  3. En contra de lo dispuesto, el doctor F.C.O. interpuso recurso de apelación.

    1. En dicha oportunidad, se agravia por entender que el Instructor dispuso asignar a un tercero el vehículo cuya titularidad pertenece a su pupilo procesal, omitiendo explicar la razón legal para proceder a tal desposesión y señalando que la mera referencia a las leyes 25.246 y 26.683, no alcanza a constituir el fundamento que toda decisión jurisdiccional, bajo pena de nulidad, debe respetar (art. 123 del CPPN).

      Sobre el punto, afirma que el a quo omitió toda referencia al marco normativo en el cual apoya su decisión de privar a su representado de la propiedad del rodado. Asimismo, sostiene que también ignoró que existe un recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto en el marco del incidente donde se discute la disponibilidad del vehículo -presentado con fecha 22.2.2021-, que no ha sido resuelto.

      Por su parte, opina que el Tribunal no ponderó

      los informes finales de inspección de la AFIP-DGI

      respecto del contribuyente Panno Textil S.A. e I.G.H., cuyas conclusiones son dirimentes en orden a acreditar la legítima propiedad del rodado en cuestión.

      Fecha de firma: 13/12/2021

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35395517#294293643#20211213111925260

      Por otro lado, apunta que la solicitud efectuada por la Fundación Moviendo Montañas, con sustento legal en el art. 23 del Código Penal y Acordada 2/2018 de la CSJN

      no son de aplicación al caso.

      Ello así, pues sostiene que si bien el art. 23

      del Código Penal prevé la posibilidad de decomiso de los bienes sin necesidad de condena penal, en el caso de los Delitos contra el Orden Económico, exige la comprobación de la ilicitud de su origen y que el imputado no puede ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga,

      prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.

      Sobre el punto, manifiesta que ninguna de estas condiciones se constata en la presente causa en la cual,

      además, sólo se ha procedido al secuestro del vehículo,

      pero no a su decomiso, como así tampoco, se ha probado la ilicitud del origen del bien, encontrándose apelada la imputación de su pupilo procesal por lavado de activos.

      Por último, sostiene que no puede soslayarse que el vehículo es de propiedad de I.G.H., quien, hasta el momento, reviste calidad de imputado y goza del principio de inocencia consagrado en la CN.

      Por las razones dadas, sostiene que la resolución recurrida resulta claramente improcedente por ausencia de los requisitos fácticos y legales -adjetivos y sustantivos- (art. 23 del C. Penal modificado por la ley 26.683 y Acordada 2/2018) para promover un trámite de decomiso y desapoderamiento del rodado propiedad de su defendido.

      Fecha de firma: 13/12/2021

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35395517#294293643#20211213111925260

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 39955/2019/11/CA6

    2. Ante esta Alzada, informó en los términos del artículo 454 del CPPN, reproduciendo los agravios y ampliando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación.

      En prieta síntesis, agrega, en lo que atañe a la ausencia de motivación, que esa parte debe suponer,

      porque la resolución no lo explicita, que el J. fundó

      su decisión en el artículo 305 del CP que dispone el decomiso anticipado de bienes, pero no una asignación en forma provisoria, como la ordenada.

      Por otro lado, sostiene que las conclusiones del Organismo Fiscal, no valoradas por el Instructor,

      desechan de plano el origen ilícito del patrimonio de I.H., el cual no se identifica ni con bienes de lujo o de valores desmedidos conforme su realidad laboral y comercial.

      Asimismo, opina que el a quo no ha logrado amalgamar un silogismo judicial válido, pues entiende que entre las premisas...

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