Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 15 de Septiembre de 2020, expediente FSM 190634/2018/11/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3

Causa FSM N° 190634/2018/11/CA2 “Legajo Nº 11 -

IMPUTADO: R.B., L.M. Y OTROS

s/LEGAJO DE APELACION”. Juzgado Federal Criminal y Correccional N°2 de San M.. Secretaria Nº6.

Registro de Cámara: 9584

M., de septiembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de L.V.G., L.L.L.O., L.M. y G.E.R.B., A.M.O., S.D.C.C. y F.B.V.P. contra el auto de la Sra. juez a quo que decretó sus procesamientos, por considerarlos coautores prima facie responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (Arts. 5°, Inc. “c”, y 11°, Inc. “c”, de la ley 23.737).

  2. Ya en esta instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió a los recursos deducidos, en tanto las asistencias letradas de los imputados presentaron sus respectivos memoriales, incorporados digitalmente al expediente.

  3. En forma liminar y más allá del tratamiento por separado que habrá de realizarse para analizar la situación de los aquí encausados, las partes coincidieron en señalar una orfandad probatoria que invalidaba la decisión recurrida,

    tornándola arbitraria.

    En orden a tal cuestionamiento, toca señalar lo sostenido por el Tribunal en anteriores oportunidades, en cuanto a que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos -1-

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la S. que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26

    DADDDH; y Secretaría Penal Nº1, FSM 30037/2015/CA1, “F.,

    E.J. s/uso de documento adulterado o falso”, registro de Cámara Nº 11.941, resuelta el 24/4/2019; entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara,

    completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre éstos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II,

    Págs. 20-22; D´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7° edición, Lexis Nexis,

    Buenos Aires, 2005, t. I, Págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, J.2.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3

    Causa FSM N° 190634/2018/11/CA2 “Legajo Nº 11 -

    IMPUTADO: R.B., L.M. Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION”. Juzgado Federal Criminal y Correccional N°2 de San M.. Secretaria Nº6.

    Registro de Cámara: 9584

    A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t.

    IV, Pág. 295).

    En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas,

    son insuficientes por sí solas para descalificar los pronunciamientos, aun cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de las pruebas aportadas (Fallos: 338:1156), en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos:

    325:1922; y 323:4028).

    En ese sentido, la valoración de la prueba debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que presupone la libre valoración de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que la apreciación de las probanzas y el consecuente fundamento de la decisión jurisdiccional se fundamenten en el razonamiento sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano (JAUCHEN, Págs. 22 y 718-719; MAIER, J.B., Derecho Procesal Penal,

    I.F., 2da. edición,

    Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, T. I, Pág. 871; Fallos:

    341:1237; y esta S., Secretaría Penal N° 1, FCB

    7969/2017/12/CA1 (13.012), “J., S.G. y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara N° 11.914, resuelta el 28/3/2019, entre muchos otros).

    -3-

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Siguiendo ese lineamiento, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por las partes, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba la señora juez a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

    Además, las partes pudieron válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación a que se encontraban habilitadas, de modo que las pretensiones en este sentido no han de tener favorable andamiento.

  4. Sentado ello, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el 27 de diciembre de 2018 a raíz de una llamada anónima receptada en la Delegación Departamental de Investigaciones S.M. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual un vecino y comerciante de Ciudadela Sur, partido de Tres de Febrero, dio cuenta de que sujetos de nacionalidad peruana llevarían a cabo la actividad ilícita de comercialización de estupefacientes en la zona mencionada, proporcionando varias líneas telefónicas que pertenecerían a los autores del ilícito: 11-6894-0287, el cual correspondería a NN “R.”; 11-5513-5092, cuyo usuario sería NN

    M.

    ; 11-5801-0700, correspondiente a NN “Santos”; 11-2385-

    3608, que sería de NN “Rene”; y 11-5229-7018, que utilizaría NN

    B..

    Cumplimentada que fuera la vista al titular de la acción penal, la magistrada de grado dispuso -el 7 de enero de 2019- las primeras medidas de investigación tendientes a comprobar los extremos referenciados.

    De esta manera, tras quince días de labor investigativa en la zona sindicada, los preventores informaron los primeros datos recabados. Así, surge que el personal pudo advertir en distintos sitios del lugar referido -sobre la vía 4

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    34815687#266059302#20200915130737141

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3

    Causa FSM N° 190634/2018/11/CA2 “Legajo Nº 11 -

    IMPUTADO: R.B., L.M. Y OTROS

    s/LEGAJO DE APELACION

    . Juzgado Federal Criminal y Correccional N°2 de San M.. Secretaria Nº6.

    Registro de Cámara: 9584

    pública- maniobras compatibles con las actividades aludidas,

    sindicando también, en esa oportunidad, dos posibles domicilios donde se llevarían a cabo las acciones investigadas, tomando placas fotográficas y confeccionando planos abarcativos del área referenciada.

    Posteriormente, a raíz de la profundización de las tareas de campo desplegadas en la zona, la prevención tomó

    conocimiento que el sujeto sindicado como “NN R.” contaría con un nuevo teléfono para la realización de las acciones investigadas, resultando el abonado número 11-3672-0928.

    Tras los informes acercados por los agentes y los datos obtenidos en la denuncia inicial, la juez instructora dispuso, como continuidad de la pesquisa, la intervención de los abonados telefónicos referenciados, logrando recabar diversa información que finalizó en la realización de algunos allanamientos, donde se secuestró material estupefaciente y se produjo la detención de parte de los sujetos sindicados en las maniobras, teniendo por acreditada la responsabilidad y vinculación de los imputados en aras de la actividad ilícita enrostrada.

  5. Ahora bien, sentado lo expuesto, avocada esta S. al análisis de los agravios que nutren las pretensiones recursivas de las partes, ha de adelantarse que los elementos de juicio reunidos en la instrucción dan suficiente sustento al pronunciamiento...

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