Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 5 de Diciembre de 2019, expediente FRE 014596/2018/11/CA005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 14596/2018/11/CA5, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: M., ORLANDO DANIEL; M., HUGO JULIO; MENDOZA, N.A. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que; RESULTA:

A.- Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 433/443 vta. por el Defensor Público Oficial –en representación de I.P., O.D.M., H.J.M. y N.A.M.- contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de junio del corriente año, mediante la cual el Instructor dictó auto de procesamiento con prisión preventiva contra los nombrados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes.

B.- Para así decidir tuvo en cuenta que la presente causa se inició en agosto del 2018 a raíz de una nota presentada por la Brigada Operativa Antinarcótica XIV, dependiente de la Dirección de Narcocriminalidad del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe, sobre la posible comercialización de estupefacientes llevada a cabo en las ciudades de Romang y A. (Santa Fe)

por hermanos de apellido M.. Asimismo, indicó que uno de ellos residiría en Rosario –desde donde se proveerían de estupefacientes-, otro en Romang y el último de los nombrados en A..

Ante ello, la F.ía Federal ordenó la profundización de las investigaciones con relación a las personas presuntamente involucradas en la maniobra descripta, realizando observaciones, filmaciones, intervenciones telefónicas y, finalmente, allanamientos en sus viviendas, donde fueron hallados y detenidos H.J.M., O.D.M., I.P. y N.A.M..

C.- A fs. 433/443 vta. el Defensor Oficial –en representación de los encausados- interpuso recurso de apelación contra lo resuelto. Solicitó la nulidad de las resoluciones que ordenaron las intervenciones judiciales, alegando que no existían sospechas razonables de la comisión de un delito en concreto. Asimismo adujo que los argumentos para solicitar tal medida se basaron en una denuncia anónima y en una investigación que violó el principio de Derecho Penal de Acto y Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., Secretaria #34053490#251618659#20191205080718923 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

que –afirmó- fue llevado a cabo por una fuerza policial que carece de competencia federal.

Subsidiariamente, postuló la nulidad de las resoluciones que autorizaron los allanamientos en los domicilios de sus defendidos por falta de fundamentación e indicó que se violó lo dispuesto en los arts. 224 –tercer párrafo-

y 225 del CPPN, por haberse llevado a cabo tales medidas en horario nocturno y por hallarse los testigos alcoholizados. En su defecto, requirió se revoque el fallo recurrido por inexistencia de elementos de convicción suficientes para tener por acreditado un hecho delictuoso, así como la calificación legal endilgada.

En este sentido, enfatizó que, tal como lo planteara ese Ministerio Público de la Defensa en otras causas donde también intervino la Policía de la Provincia de Santa Fe, -en donde fuera cuestionada su participación como órgano de investigación y de recolección de información- la droga secuestrada pudo haber sido ingresada por la misma fuerza policial. Agregó que no existen escuchas telefónicas en contra de sus defendidos y que las mismas carecen de peso probatorio.

Respecto de la situación procesal de N.A.M. afirmó que no existe ninguna comunicación telefónica que le atribuya haber realizado la maniobra descripta por el J. a quo, así como también solicitó la aplicación del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737. En subsidio, pidió se la califique como partícipe secundaria (art. 46 del C.P.).

Por otra parte se agravia de la prisión preventiva dispuesta, por haber violado los principios de excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad.

Finalmente, ataca el embargo dispuesto por infundado.

D.- Concedido el recurso y radicados los autos en el Tribunal, a fs.

538 el F. General hace saber que no adhiere a la apelación interpuesta por la Defensa Oficial.

E.- A fs. 541/553 obra el memorial sustitutivo del informe oral (art.

454 del CPPN) –en virtud de la opción efectuada por el recurrente a fs. 539–, por el cual la Defensa técnica reitera y funda los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Quedan de tal forma las presentes actuaciones en condición de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., Secretaria #34053490#251618659#20191205080718923 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

II.- Dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa contenido en las resultas del presente decisorio a fin de evitar reiteraciones, y en forma previa a ingresar al análisis de los cuestionamientos invocados por la Defensa, se impone -por sus eventuales efectos- examinar los agravios del recurrente en relación a la solicitud de nulidad absoluta de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas y de todo lo actuado en consecuencia.

En ese orden de ideas, es menester poner de relieve que según surge de las constancias de autos (fs. 1), personal perteneciente a la Brigada Operativa Departamental Nº XIV de San Javier –Santa Fe- recibió información acerca de la presunta comercialización de estupefacientes por parte de tres hermanos de apellido M. en distintas localidades de la citada provincia, por lo que se llevaron a cabo tareas investigativas y vigilancia de domicilios, a efectos de corroborar o descartar los extremos denunciados.

Como surge del informe agregado a fs. 2/7 se puede apreciar toma fotográfica de H.M. junto a otros jóvenes fumando lo que presumiblemente sería marihuana.

A fs. 10/26 se advierte que los sindicados realizarían “pasamanos” en cercanías a sus viviendas, de conformidad a las fotos que allí se adjuntan. Entre dichas constancias, también se agregaron fotografías de quienes serían los integrantes de la empresa delictiva, así como de los presuntos domicilios de cada uno de ellos.

Que ante ello y existiendo sospechas suficientes, el J. de la anterior instancia ordenó la intervención telefónica inicial de la línea de H.M., de cuya explotación se fueron estableciendo distintas vinculaciones entre los presuntos integrantes de la organización.

Ahora bien, de una atenta lectura de los antecedentes, en particular los reseñados supra, advertimos que las quejas del recurrente vinculadas a la irregularidad del auto que ordenó la intervención telefónica no tendrán acogida favorable.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de dictar diferentes fallos en los que se plasmaron cuestiones vinculadas al accionar de la prevención en el proceso, así como a los requisitos necesarios para la legitimidad de las intervenciones telefónicas, habida cuenta la magnitud de los derechos de raigambre constitucional que con dicha injerencia se hallan involucrados.

En tal sentido, de conformidad a las constancias de la causa, surgen de las actuaciones prevencionales la reunión de elementos objetivos idóneos y concretos respecto del hecho investigado, su repercusión típica, responsabilidad y presunta modalidad de ejecución, como indicadores bastantes (mínimas Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., Secretaria #34053490#251618659#20191205080718923 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

sospechas) para dar fundamento a la disposición de intervención de las comunicaciones. No nos encontramos en un supuesto de “excursión de pesca”

como sostiene el recurrente sino que, en forma previa a la injerencia estatal en la privacidad de los procesados, se habían reunido elementos suficientes para ordenarla, de conformidad a los estándares fijados por la jurisprudencia, no observándose la automaticidad o desproporcionalidad denunciada por la Defensa.

La Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que “…La exigencia de motivación no exige a los magistrados una prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar la invasión en su esfera de privacidad, sino tan solo una presunción razonable de la comisión de un delito...” (Sala IV, causa 14.934, “Lucca, R.O. s/ recurso de casación” reg. 2393/12, rta. el 13/12/2012).

Por otra parte, no puede perderse de vista que el término “imputado”

contemplado en el art. 236 del CPPN, debe ser tomado en sentido amplio, abarcando a aquellas personas que aparecen -ab initio- interviniendo en hechos delictivos que generan el inicio de un procedimiento preliminar, pero que no han sido todavía...

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