Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Octubre de 2019, expediente FCR 007154/2017/TO01/11/CFC003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCR 7154/2017/TO1/11/CFC3 “CRUZ, J.A. y RODRÍGUEZ, G.L. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”

Registro Nro. 1920/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Diego G.

Barroetaveña como Presidente, y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa FCR 7154/2017/TO1/11/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “CRUZ, J.A. y RODRÍGUEZ, G.L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con fecha 03 de agosto de 2018 dictó sentencia, por medio de la cual resolvió:

    I.- RECHAZAR las nulidades planteadas. (arts.

    166,167, 168 C.P.P.N).

    II.- CONDENAR a J.A.C. de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de comercio de estupefacientes a la pena de 6 (seis) años de prisión, multa de 45 Unidades Fijas, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación; 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación; 5 inc. c) de la Ley 23.737 y Ley 27.302).

    III.- REVOCAR la condicionalidad de la pena de 3 años de prisión en suspenso impuesta a J.A.C. en la causa FCR 530021719/2011/TO1 del registro de este Fecha de firma: 28/10/2019 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32404447#246614129#20191028124247890 Tribunal y UNIFICARLA con la pena aquí impuesta en la PENA ÚNICA de 7 años y 6 meses de prisión, multa de 45 Unidades Fijas, accesorias legales y costas (arts. 26; 27 y 58 del C.P.).

    IV.- CONDENAR a G.L.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos como autor del delito de comercio de estupefacientes, a la pena de 5 (cinco) años de prisión, multa de 45 Unidades Fijas, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación; 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación; 5 inc. c) de la Ley 23.737 y Ley 27.302).

    V.- DISPONER el inmediato traslado de J.A.C. a una Unidad del Servicio Penitenciario Federal.

    VI.- MANTENER la libertad concedida a G.L.R. y las condiciones impuestas en la excarcelación hasta tanto la sentencia adquiera la condición de ejecutable, ello en la medida en que se mantenga su estricto cumplimiento y sin perjuicio de su modificación en caso de inconducta y su posterior alojamiento en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal.

    VII.- DISPONER una vez firme la sentencia, la destrucción del estupefaciente secuestrado y el decomiso de los celulares, del dinero secuestrado y del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio ORE- 399, sin perjuicio del derecho de terceros. (art. 23 del CP; 30 de la ley 23.737 y 522C.P.P.N)

    (cfr. veredicto a fs. 1/vta.).

    Contra esa decisión las defensas de ambos imputados interpusieron sendos recursos de casación -fs.

    22/35 y 36/47-, los que fueron concedidos por el a quo a fojas 48/vta., y mantenidos en esta instancia a fojas 53 y 2 Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32404447#246614129#20191028124247890 CFCP - Sala I FCR 7154/2017/TO1/11/CFC3 “CRUZ, J.A. y RODRÍGUEZ, G.L. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”

    54.

    2º) a. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de J.A.C..

    La defensa de J.A.C. se agravió por considerar que no existen elementos probatorios que permitan sostener la calidad de autor de su pupilo procesal en relación con el delito de comercialización de estupefacientes, motivo por el cual argumentó que la resolución impugnada presenta una motivación aparente que vulnera las garantías de debido proceso e in dubio pro reo, y el derecho de defensa en juicio.

    En este sentido el recurrente alegó que para fundar la condena en calidad de autor de su defendido el a quo se basó principalmente de dos elementos: las conversaciones telefónicas entre R. y un contacto que este tenía agendado como “M.” -cuya identidad se le atribuyó a su pupilo procesal-; y la conducta de su defendido que huyó ante la supuesta voz de alto emitida por policías vestidos de civil.

    En relación al primer elemento sostuvo que el teléfono secuestrado en su poder correspondía al abonado 2901-560031, y no al 2901-532131 que fue atribuido a él sin mediar constancias probatorias que permitan arribar a tal afirmación.

    Señaló que no obra en las actuaciones elemento alguno que permita afirmar a ciencia cierta que el número telefónico que el coimputado R. tenía agendado como “M.” fuera efectivamente el de C., existiendo incluso elementos que permiten desechar tal posibilidad que no Fecha de firma: 28/10/2019 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32404447#246614129#20191028124247890 fueron ponderados por el a quo.

    Consideró ilógico que C. se identificara con su apodo si ese teléfono era utilizado para una maniobra ilícita.

    Indicó que en otras conversaciones R. se refiere a su interlocutor como “negro” o “H., y no como C., J. o “., y que en su declaración indagatoria R. dijo que el apodo de C. era “M..

    Alegó que la huida de C. del lugar del hecho se pudo haber debido a un susto o a una confusión al no encontrarse los policías uniformados.

    Por otra parte sostuvo que C. no realizó acción alguna que pudiera ser entendida como constitutiva del delito de comercio de estupefacientes, que no existieron pruebas de su participación en el envío de la sustancia y que nunca la tuvo bajo su órbita de custodia.

    En otro orden de ideas se agravió por considerar que el delito no llegó a consumarse, y que su defendido no tuvo el dominio del hecho.

    Se agravió asimismo de la mensuración de la pena impuesta y solicitó ser alojado en una cárcel de la provincia en la que reside para así encontrarse cerca de su familia, lo que permitiría resguardar el interés superior de su hijo nacido el 26 de mayo de 2017.

    En otro orden de ideas sostuvo que no corresponde el decomiso del vehículo toda vez que la titular del mismo es la pareja de su defendido, quien fue investigada en estas actuaciones descartándose cualquier relación, conocimiento o participación respecto del delito en análisis.

    Solicitó asimismo la restitución del celular y dinero que fueran secuestrados al momento de la requisa, como al momento del allanamiento por no haberse probado la 4 Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32404447#246614129#20191028124247890 CFCP - Sala I FCR 7154/2017/TO1/11/CFC3 “CRUZ, J.A. y RODRÍGUEZ, G.L. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”

    relación del mismo con el delito investigado.

    Efectuó reserva del caso federal.

    b. Recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de G.L.R..

    La defensa de R. se agravió del allanamiento que dio origen a las presentes actuaciones por considerarlo ilegal al haber sido efectuado sin la debida orden judicial, y sin que haya existido una causa formal que lo justifique.

    Señaló que se encuentra acreditado que la motivación del control de rutina en la empresa de transporte “C. del Sur”, al igual que en otras similares de esa localidad y en empresas de correos públicos y privados, responden únicamente a una orden de carácter genérico del F. Federal de primera instancia de la ciudad de Ushuaia, y no de una orden judicial que corresponda a una causa en trámite.

    Refirió que dicha orden fue notificada de modo informal a todas y cada una de las empresas vinculadas con el transporte de mercadería o correo, y que ello se efectuó

    a modo de vencer la resistencia de esas empresas frente a los controles policiales.

    En este sentido precisó que “…se construyó –en concierto entre el fiscal y la fuerza de seguridad- un mecanismo que permitiera evitar el control judicial hasta que su conveniencia así lo impusiera y para ello se generó

    en los destinatarios el convencimiento de que se obraba por orden legal que no podían resistir y se los somete así

    de forma sistemática, sin descanso y sin pausa hasta que Fecha de firma: 28/10/2019 5 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32404447#246614129#20191028124247890 se lograran ese fin determinado

    (cfr. fs. 43).

    Alegó que el Tribunal de Juicio sostuvo que “…

    estos controles ya se efectuaban antes del ingreso de B. al trabajo en el año 2014, más tampoco se adentra a tratar si eso era legal o no, si el consentimiento anterior era originado en vicios o no y otras causas de justificación, limitándose a convalidar todo solo porque era costumbre impuesta de antes para B. pero sin conocer su razón o causa real” (cfr. fs. 43vta.).

    En este entendimiento sostuvo que el procedimiento policial realizado no estuvo precedido de un libre consentimiento para entrar, sino que consistió en un acatamiento de una orden que se presupone legal cuando no lo es, dado que se requería la apertura de partes...

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