Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Mayo de 2017, expediente FRO 018761/2016/11/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P./Int. Rosario, 2 de mayo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 18761/2016/11/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos DIAZ, L.E. y otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por: a) el Dr. R.G.P. en representación de D.R.R. (fs. 1408 y vta.); b) el Dr. F.S. en representación de D.A.B. (fs. 1420/1421 vta.) y de L.E.D. (fs. 1422/1424) y c) por el Defensor Público Oficial, Dr.

E.M.C., por la defensa técnica de F.A.K. (fs.

1425/1430 vta.) de E.A.L. (fs. 1431/1436 vta.) y de L.A.D. (fs. 1437/1442 vta.) contra la Resolución del 1 de diciembre de 2016, que en cuanto a lo que aquí interesa dictó: 1) el procesamiento con prisión preventiva de L.E.D., L.A.D., E.A.L., F.A.K. y D.R.R. por considerarlos presuntos coautores del delito previsto y penado por el art. 5º inc. “c”, agravado por el art. 11 inc. “c”, ambos de la Ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo y 2) el procesamiento con prisión preventiva de D.A.B. por considerarlo coautor del delito de comercio de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). (fs. 1371/1391).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”

(fs. 1477), y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

(fs. 1485), agregándose minuta presentada en cuatro (4) fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 1490/1498), en seis (6) la presentada por la Dra. D.G. por la defensa de Lucas Duarte (fs. 1499/1504), en tres (3) fojas por el Dr. R.G.P. por la defensa de D.R.R. (fs. 1505/1507), en tres (3) fojas por la Defensora Pública Oficial Dra. R.G. por la defensa técnica de F.K. y E.F. de firma: 02/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29311441#177577629#20170502120659400 L. (fs. 1508/1510 vta.) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 1511).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar los motivos en los que fundó la vía recursiva, la defensa de D.R.R. criticó que los elementos probatorios aunados por la instrucción no poseen entidad bastante como para convalidar el juicio de probabilidad emitido. Sostuvo, además, que se encuentra plagado de aspectos y cuestiones meramente conjeturales.

    Señaló que la resolución en crisis no resulta una derivación razonada del derecho vigente y ajustada a las constancias probatorias colectadas en la pesquisa. Manifestó que las aseveraciones de cargo que fundamentan el agravamiento de la situación procesal del encartado, resultan meras afirmaciones dogmáticas, carentes de toda apoyatura probatoria.

    Hizo reserva de recurrir por la vía de Casación y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Al mejorar fundamentos señaló que en la requisa de la casa de su defendido se encontraron solamente dos teléfonos celulares, uno que estaba en desuso y un chip.

    Además se agravió en cuanto el juez de la anterior instancia dijo que se han reunido un cúmulo de evidencias e indicios incriminantes, serios, graves, precisos y concordantes que permiten sostener con grado de probabilidad que los nombrados comercializaban sustancias estupefacientes en la ciudad de San Cristóbal, lo hacían de forma conjunta, de manera organizada y con reparto de roles.

    Finalmente cuestionó lo resuelto sobre el riesgo de fuga de su defendido y que en la resolución en crisis se señaló que no tiene actividad lícita, ya que hace más de veinte años que vive en el mismo lugar y se desempeña como mecánico.

  2. ) Por su parte la defensa de D.A.B. y de L.E.D. se agravió por cuanto el auto apelado dispuso la prisión Fecha de firma: 02/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29311441#177577629#20170502120659400 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B preventiva de sus defendidos. Señaló que no se garantizaron los derechos de los encartados, avasallando de forma injustificada su libertad ambulatoria.

    Resaltó el claro apartamiento de la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal “D.B.”. Además destacó la errónea apreciación que se efectúa sobre la posibilidad de que B. y D. puedan entorpecer la investigación atento que se encuentra en curso la ejecución de pericias de teléfonos celulares, chips de telefonía y tarjetas de memoria secuestradas, resultando imposible que los imputados puedan influir o condicionar su resultado.

    Respecto a D. afirmó que debe valorarse la ausencia de antecedentes penales condenatorios.

  3. ) El Defensor Público Oficial, por la defensa técnica de F.A.K., E.A.L. y L.A.D. solicitó que se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de sus defendidos.

    Realizó una reseña de la prisión preventiva en la óptica de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos, destacando que de todas las garantías judiciales propias del ámbito penal la más elemental es la presunción de inocencia, lo que implica, como regla general que el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad.

    Sostuvo que la prueba del riesgo procesal, no se conforma con fórmulas vagas sino que es necesario que se determine, fehacientemente, su existencia. Remarcó que resulta desacertado valorar negativamente el hecho de que aún se encuentran en curso de ejecución las periciales de teléfonos celulares, cuyos resultados podrían motivar nuevas líneas de investigación hacia otros involucrados y los proveedores del material estupefaciente comercializado por el grupo. Afirmó que es difícil de imaginar, cómo sus asistidos podrían influir en dicha medida.

    En relación al riesgo de fuga señaló que el juez de la primera instancia pese a tener por acreditado el lugar de residencia de los encartados y Fecha de firma: 02/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29311441#177577629#20170502120659400 sus vínculos familiares y/o afectivos y con buen concepto vecinal, todo ello conforme los informes socio ambientales, ponderó desfavorablemente que no tienen una actividad lícita formal y estable (K. albañil y L. y D. changarines).

    Formuló expresa reserva del caso federal.

    Al mejorar fundamentos, la Dra. D.G., en su carácter de defensora de L.A.D., manifestó que mantiene el recurso presentado por el Defensor Público Oficial en su apelación adhiriendo a sus fundamentos.

    Señaló que a su defendido se le secuestró un celular y una suma ínfima de dinero, no obstante en el auto de procesamiento no se determinó el dinero en efectivo encontrado, como así tampoco se señaló, que no contaba con antecedentes penales. Afirmó que es la policía la que ordenó

    las intervenciones telefónicas y que no existe motivación en la prueba de la interferencia telefónica, que se debe identificar la voz mediante prueba pericial, por lo que peticionó la realización de esa prueba, a fin de establecer si es la misma voz.

  4. ) Situación de D.R.R..

    A) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Fecha de firma: 02/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29311441#177577629#20170502120659400 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Asimismo, como se ha dicho en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    Además, este Tribunal considera que la valoración en conjunto de la totalidad del plexo probatorio acumulado en la causa conforme las reglas de la lógica y de la sana crítica, permiten inferir en la etapa del proceso en que nos encontramos, que se ha configurado el ilícito que se señalará en el presente acuerdo, todo ello sin perjuicio de cualquier otra prueba que pudiera ser incorporada con posterioridad.

    En efecto, entiende este Tribunal que el juez no ha procesado a los coimputados “sin elemento, dato, prueba, evidencia ni indicio alguno”, porque lo que en todo caso se le reprocha al juzgador es haber recurrido a lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado “prueba compuesta”, consistente en la que surge del concurso mutuo de medios imperfectos de prueba directa o la concurrencia de éstos con serios indicios, admisible en materia criminal como indispensable cuando resulta imposible recurrir a medios más perfectos (S. C. Bs As., 13 de mayo de 1975, Rep. “E.D.”, 10-1.168 y DJBA, 109-329, según cita de D.E.D. en ”Código de procedimiento en materia penal”, AZ, Buenos Aires, 1987, segunda edición actualizada, página 271).

    Advertimos que la eficacia de las presunciones, depende de la valoración conjunta que se haga de ellas teniendo...

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